lunes, 20 de junio de 2011

Entendiendo a Adam Smith: “Recordar hacia mañana”, de Irene Lozano, en El País


El verdadero liberalismo está tan en crisis como la socialdemocracia. No se ha enterado de que la mayor amenaza a la autonomía del individuo reside hoy en la debilidad de la democracia frente al poder financiero

No se puede echar un remiendo a la socialdemocracia -como muchos tratan de hacer- sin tener en cuenta una consideración previa: la socialdemocracia no es una ideología, sino una adaptación a la coyuntura. En un momento y un lugar muy concretos -Europa Occidental después de la II Guerra Mundial- se trató de incorporar el principio rector del socialismo, la idea de igualdad, al régimen de democracia liberal y la economía de libre mercado. Esto significa que la socialdemocracia es, en sí misma, liberal por los cuatro costados: nace en el sistema liberal, se siente cómoda en él y no aspira a destruirlo -ni política ni económicamente-, sino a corregir sus injusticias dentro del marco institucional. Así fue durante las tres décadas que duró su edad de oro, aquellos años en que la simbiosis de socialismo y liberalismo pareció de un sentido común tan apabullante que hasta los conservadores británicos construían vivienda protegida.

Por tanto, cuando se aboga por una “socialdemocracia liberal”, como hizo Daniel Innerarity en estas páginas (EL PAÍS, 1 de junio), en el fondo se nos propone que a la ecuación socialdemócrata (socialismo + liberalismo) le sumemos más dosis liberales, con un resultado perfectamente defendible, pero para una reflexión sobre… el liberalismo. El autor pide a la izquierda que “no quiera introducir la justicia por medio de la redistribución estatal sino mediante la creación de una mayor igualdad de oportunidades”, y que aspire a “un Estado con el poder mínimo e indispensable”, pero obligado a “cuidar activamente de que todos los ciudadanos puedan comerciar libremente en los mercados”. Todas ellas se me antojan excelentes ideas para los neoliberales, aunque difícilmente se pueden plantear como salida a la socialdemocracia cuando no contienen la menor preocupación social, salvo por esa alusión a la igualdad de oportunidades, que, como se logra mediante la educación pública universal, necesita un Estado preocupado de algo más que el comercio.

La reflexión, insisto, me parece no solo legítima, sino sobre todo pertinente: la tribulación ideológica en las filas de la izquierda es enorme, pero no llega a nublar por completo la crisis en que también se hallan sumidas las ideas liberales, secuestradas por un fanatismo que amenaza con devolvernos a un capitalismo de tintes premodernos.

Si algo pueden presentar los liberales en su hoja de servicios a la humanidad es su oposición a la concentración de poder y su alta sensibilidad para detectar todo tipo de despotismos en distintos momentos de la historia. Que la burguesía incipiente se opusiera al poder del Estado y las trabas económicas gozaba de toda lógica en la época, pero resulta llamativa la obcecación contra la supuesta opresión económica de los Estados, cuando los estamos viendo acogotados por las exigencias de un poder financiero cuya felicidad requiere más dolor y menos derechos para el ciudadano.

Puede concederse que, hacia el interior, los Estados acumulan un poder no siempre empleado con racionalidad y eficiencia. Hacia fuera, en cambio, hacia el ancho mundo, su impotencia resulta clamorosa en estos tiempos de crisis. Y algo debe de estar fallando en la sensibilidad liberal cuando desde sus filas se alzan pocas voces denunciando que la mayor amenaza a la autonomía del individuo y al autogobierno reside hoy en la nulidad de los poderes democráticos para someter al poder financiero. No otra cosa afirmaba un ilustre liberal como Hayek cuando dejó escrito en Camino de servidumbre: “Lo que necesitamos y cabe alcanzar no es un mayor poder en manos de irresponsables instituciones económicas internacionales, sino por el contrario, un poder político superior que pueda mantener a raya los intereses económicos y que, ante un conflicto entre ellos pueda mantener un equilibrio porque él mismo no está mezclado en el juego económico”.

En efecto, acabar con esa cooptación del poder político por parte del económico resulta más urgente que la necesidad de un Estado mínimo, incluso desde un punto de vista liberal. Si Hayek prefiere la superioridad del poder político es porque conoce los riesgos de unos mercaderes demasiado poderosos y poco preocupados de las consecuencias sociales de sus actos algo, por cierto, que ya anotó Adam Smith con ironía: “Las personas que se dedican al comercio rara vez se reúnen sin que su conversación gire alrededor de cómo conspirar contra el público o en maquinar sobre cómo subir los precios”. Si el Parlamento británico pudo discutir en 1795 una propuesta de ley de salarios mínimos utilizando a Smith como fuente de autoridad, fue porque él había dejado claro que los comerciantes se ocupan de sus negocios y el Estado de otras cosas. Nos lo recuerda José María Lassalle en Liberales, un imprescindible compendio de la virtud cívica del liberalismo clásico, consciente de que “los empresarios pretendían sustituir al Estado, transformarlo en una especie de compañía mercantil gobernada por ellos, corrompiendo el interés general hasta hacerlo particular”.

La crisis bancaria reivindica aquel liberalismo visionario: los activos tóxicos ideados por los genios americanos de las finanzas han resultado ser una conspiración contra el público. Pero no solo: las propias entidades financieras, con su furibunda oposición a una supervisión estatal y a una regulación de su actividad -reflejada fielmente en Inside Job-, se encaminaron triunfantes hacia su ruina. Por encima de todo, no obstante, el gran inconveniente de los mercados es que su poder no es democrático. Y aquí sí creo que el liberalismo y la socialdemocracia pueden encontrar un amplio trecho que recorrer de la mano. A ambos les debería preocupar la hegemonía actual de esos entes fantasmagóricos llamados “mercados”, que por no tener no tienen ni rostro, que no se presentan a las elecciones, ni rinden cuentas ante los ciudadanos, ni explican sus programas, pero ostentan la facultad de imponer la visión del mundo más beneficiosa para ellos.

Nadie discute que los acreedores de Grecia tengan derecho a cobrar lo que se les debe. Sin embargo resulta inaceptable que dicten políticas económicas al margen de los órganos de la soberanía popular. Ya se le ha dejado muy claro a Grecia la prenda deseada a cambio de nuevos préstamos: privatizaciones masivas y nuevos recortes. La extorsión se ve con claridad si la trasladamos a la economía doméstica: el banco puede cobrarnos la hipoteca todos los meses, y hasta reconocemos su derecho a embargarnos la casa si no pagamos, pero no aceptaríamos, a cambio de un préstamo, otorgar al director de la sucursal bancaria la capacidad de decidir si llevamos a nuestros hijos a un colegio más barato o vendemos las joyas familiares. Lo que en casa consideraríamos una intrusión en nuestra libertad, ¿se convierte en un triunfo del liberalismo cuando afecta al Estado? ¿Alguien siente que esa merma del poder del Estado esté derivando en una mayor libertad individual o las movilizaciones del 15-M indican lo contrario? Algo sucede cuando la tradicional sensibilidad liberal a la acumulación de poder no solo no denuncia airada el despotismo de los mercados, sino que sigue clamando por el Estado mínimo en medio de la crisis. Me temo que el neoliberalismo de las últimas décadas no solo ha dejado hecha trizas la socialdemocracia, sino también las ideas liberales, degradadas a verdades de hierro que solo por el dogmatismo con que se defienden ya traicionan el espíritu del liberalismo.

La salida de este atolladero no se halla en los manuales de política, ni mucho menos en los de economía, sino en la literatura: el Viejo lorquiano de Así que pasen cinco años aconsejaba “recordar hacia mañana”. Porque tal vez en las lecciones del pasado, liberales y socialdemócratas encuentren la forma de aunar esfuerzos para someter al poder financiero a controles y equilibrios, los clásicos checks and balances, e imprimir un giro social a la economía. Sería una necedad olvidar en el siglo XXI lo que Adam Smith ya sabía en el XVIII, que “la mezquina rapacidad y el espíritu de monopolio de los mercaderes no son ni deben ser los gobernantes de la humanidad”.

Irene Lozano es periodista y escritora.
Fuente: El País

sábado, 18 de junio de 2011

Uce-Asturias denuncia prácticas restrictivas de la competencia en el sistema de impartición de cursos para recuperar puntos en el carné de conducir. En Asturias sólo existen 6 autoescuelas facultadas


UCE Asturias denuncia el negocio del carné por puntos

Seis centros de conducción en Asturias imparten en exclusiva la formación para recuperar el carné.

Fuente: UCE-Asturias

El negocio de las autoescuelas con los cursos de recuperación de puntos atenta contra la libertad de mercados. UCE Asturias ha presentado una denuncia ante la Comisión Nacional de la Competencia para poner fin a este sistema que permite que seis autoescuelas en Asturias, 200 en toda España, tengan en exclusiva la facultad de impartir cursos para la recuperación de los puntos del carné de conducir.

Los precios de estos cursos oscilan entre los 186 euros, para recuperar 6 puntos, y 351 euros, para recuperar los 12 puntos del carné. Desde que en 2005 se estableciera el nuevo sistema de carné por puntos, han pasado por estos centros unos 6000 asturianos.

Los centros autorizados en el Principado son:
  • Oviedo. Autoescuela Mieres
  • Gijón. Autoescuela Cuatro Caminos
  • Avilés. Autoescuela Versalles.
  • Navia. Autoescuela Occidente.
  • Cangas de Narcea. Autoescuela Narcea
  • Posada de Llanes. Autoescuela Sella.
En Asturias existen unos 150 centros de enseñanza de conducción.

Perjuicio para los consumidores. 

El actual sistema diseñado por la DGT blinda la autorización para la impartición de cursos a un número limitado de autoescuelas (200 en todas España) que son asignadas por la Confederación Nacional de Autoescuelas (CNA), normalmente a los propietarios miembros de su junta directiva. Además, parte de la financiación de la propia CNA procede de estos cursos.
Este sistema cerrado ha provocado un incremento del precio de los cursos en torno al 30%, y limita el acceso a los mismos a muchos usuarios, que deben desplazarse desde su localidad de residencia (en transporte público o en vehículos privados acompañados de otra persona) hasta el centro más cercano, con el consiguiente gasto económico y de tiempo.

Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición. Texto del Proyecto aprobado


El Congreso de los Diputados ha aprobado por unanimidad el texto del Proyecto de Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición presentado por el Senado. 

Se puede acceder al proyecto aprobado  en el Senado, que al ser asimismo aprobado en el Congreso de los Diputados contiene el texto de la Ley a publicar en los próximos días en el BOE, en este enlace:

http://www.congreso.es/public_oficiales/L9/SEN/BOCG/2011/BOCG_D_09_77_497.PDF

miércoles, 15 de junio de 2011

Responsabilidad en el cumplimiento de la normativa aplicable a actividades alimentarias. Colegios y comedores escolares.


Consulta.

En el caso de un colegio público cuya dirección y profesorado depende de la Comunidad Autónoma pero con servicio de preparación de comidas concertado con otra empresa a través del Ayuntamiento , ¿quién es responsable del cumplimiento de los requisitos higiénico-sanitarios aplicables a dicha actividad?.

Respuesta.

La persona, física o jurídica, responsable del cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicables a las actividades de elaboración y/o suministro de alimentos será la que efectúe la actividad regulada.

En este caso, estamos ante requisitos sanitarios; esto es, requisitos establecidos en la legislación sanitaria cuyas normas de cabecera actuales (hasta la aprobación de  la futura Ley de Seguridad Alimentaria y Nutrición, cuya tramitación está muy avanzada) son la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad y el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, norma ésta última aún vigente y que regula de un modo muy escueto la responsabilidad por infracciones sanitarias en su artículo 9.

Dicho precepto dispone:

Artículo 9. Responsabilidad por infracciones.

9.1. Serán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en las mismas.

9.2. De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta, salvo que se demuestre su falsificación o mala conservación del producto por el tenedor siempre que se especifiquen en el envase original las condiciones de conservación.

También será responsable el envasador cuando se pruebe su connivencia con el marquista.

9.3. De las infracciones cometidas en productos a granel será responsable el tenedor de los mismos, excepto cuando se pueda identificar la responsabilidad de manera cierta, de un tenedor anterior.

9.4. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica podrán ser consideradas también como responsables las personas que integren sus organismos rectores o de dirección así como los técnicos responsables de la elaboración y control.

9.5. Cuando las infracciones se hubiesen cometido en relación con los productos sometidos a regulación y vigilancia de precios, serán considerados responsables tanto la Empresa que indebidamente elevó el precio como aquella otra que haya comercializado el producto bajo dicho precio sin haber dado cuenta de la elevación a los órganos competentes.

9.6. La responsabilidad administrativa por las infracciones a que se refiere el presente Real Decreto, será independiente de la responsabilidad civil, penal o de otro orden que, en su caso, pueda exigirse a los interesados.

Esta regulación, no responde claramente  a las dudas que plantea la consulta ya que estableciendo en su primer párrafo la fórmula genérica de atribución de la responsabilidad a los sujetos que por acción u omisión hubiesen participado en las infracciones, pasa a continuación a formular criterios de atribución de responsabilidad en función de la naturaleza y características de los productos comercializados, olvidándose de fijar criterios aplicables a actividades o servicios.

Sin embargo, existe normativa adecuada para responder a la consulta ya que podemos acudir al Derecho Comunitario y, concretamente , al “Reglamento (CE) nº 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria”, cuyas definiciones  también son acogidas por el Reglamento (CE) nº 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

El artículo 17 del Reglamento CE 178/2002 dispone:

Artículo 17

Responsabilidades

1. Los explotadores de empresas alimentarias y de empresas de piensos se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos o los piensos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades y verificarán que se cumplen dichos requisitos.

Por su parte, el art. 3 de dicho Reglamento efectúa estas definiciones de "empresa alimentaria" y de "explotador de empresa alimentaria":

"Empresa alimentaria", toda empresa pública o privada que, con o sin ánimo de lucro, lleve a cabo cualquier actividad relacionada con cualquiera de las etapas de la producción, la transformación y la distribución de alimentos.

"Explotador de empresa alimentaria", las personas físicas o jurídicas responsables de asegurar el cumplimiento de los requisitos de la legislación alimentaria en la empresa alimentaria bajo su control.

Teniendo todo lo dicho en cuenta, consideramos por tanto que en nuestro caso la responsable ante las autoridades administrativas de cumplir los requisitos higiénico-sanitarios es la empresa concesionaria que gestiona el servicio de comidas, en calidad de explotadora de empresa alimentaria.

Ello no impediría, que ante lesiones causadas por intoxicaciones, se pudiese ejercitar una acción de responsabilidad patrimonial ante la Administración.

Una cosa son las acciones civiles o, en este caso, administrativas -vía responsabilidad patrimonial- que puedan generarse en caso de lesión a alumnos/as –que, además, podría resarcirse o repetirse a la propia empresa incumplidora si su actividad fuese la que generó la lesión-  y otra es la responsabilidad ante las autoridades sanitarias que siempre será exigible a la empresa alimentaria (en este caso, la empresa que gestiona el servicio de comidas mediante concesión).

A mayor abundamiento, podría darse el caso de existir anomalías no imputables a la empresa concesionaria. Por ejemplo, que nos encontrásemos ante una cocina o instalaciones con defectos estructurales que conllevasen la necesidad de efectuar obras que no pueden realizarse por el concesionario, ya que tienen que ser efectuadas por el propietario de la instalación (que en este caso, podría también darse el caso que fuese una Administración distinta –Comunidad Autónoma- de la Administración que firma el contrato de concesión, que es el Ayuntamiento. 

Ello tampoco importaría ya que a las autoridades sanitarias, lejos de incumbirles las cuestiones relacionadas entre concesionario-propietario de la instalación, deben limitarse a señalar que el establecimiento no reúne los requisitos necesarios para realizar la actividad y a establecer unos plazos de subsanación de anomalías. Es el concesionario quien, en su caso,  tendría que exigir al propietario de la instalación la realización de las obras para continuar el servicio gestionado y el responsable de efectuar las actividades alimentarias en las infraestructuras adecuadas, debiendo no realizar estas actividades si éstas no reúnen las mínimas exigencias sanitariamente exigibles, a fin de evitar riesgos sanitarios en cuya producción serían responsables de continuar la actividad sin subsanar las anomalías detectadas.
 

viernes, 10 de junio de 2011

A propósito de la energía nuclear. “En la zona prohibida”, de Daniel Capó



Pocas semanas después del accidente de Fukushima, el escritor William T. Vollmann se adentró en la frontera prohibida del perímetro nuclear. Le acompañaban un traductor japonés y un medidor de radioactividad. El espectáculo que contemplaron sus ojos era dantesco: el barro acumulado en las calles, las casas destruidas, los coches aplastados por la fuerza del mar? Pero no eran los efectos del tsunami lo que perseguía Vollmann, sino las consecuencias impredecibles del fallo del reactor: «Un horror que sólo es el principio -escribe- y nadie sabe lo malo que puede llegar a ser». Vollmann es un novelista y pensador americano obsesionado por la agresividad del hombre. Sus libros rastrean -pienso en «Europa central», su monumental novela sobre los totalitarismos del XX, o en su ensayo «Poor people»- las cicatrices causadas por la violencia humana y por la incapacidad de aprender de los errores cometidos: «Hay una cuestión sobre la que quiero volver -se plantea Vollmann en "Into the forbidden zone"-. Como ciudadano del país que lanzó la bomba atómica sobre Hiroshima y Nagasaki, me pregunto cómo puede haber sucedido por segunda vez. En 1945, los japoneses fueron las víctimas. Ahora, en cambio, es como si ustedes mismos se lo hubieran provocado». De hecho, el credo oficial sostiene que la energía nuclear es segura. Segura y limpia. Hasta que sucede lo imprevisto.

En Fukushima lo imprevisto fue un tsunami de dimensiones descomunales, con olas de quince metros. En otros lugares podrían ser otras las causas. Cuando preguntaron a Peter Bradford, antiguo consejero del Comité Regulador de la Energía Nuclear de EE UU, si podía suceder algo similar en su país, replicó: «No creo que seamos menos vulnerables que los japoneses». Hay un riesgo que se llama complacencia y que no se aleja mucho de la «hybris» de los griegos. La «hybris» era el exceso, la arrogancia, el orgullo desmedido en el que caen los que se creen invulnerables. La complacencia es pensar que se es inmune al mal o a la desgracia. O simplemente a lo imprevisto, como sucedió en Fukushima.

Tras el suceso de Japón caben dos preguntas: la primera se plantea si es realmente necesaria la energía nuclear, la segunda considera la seguridad de la misma. Las respuestas a estas dos interrogantes son antagónicas. El crecimiento económico mundial se asienta sobre un consumo intensivo de la energía. Es de prever, por tanto, que en el futuro aumenten los conflictos por el control de las grandes fuentes energéticas. En este sentido, la apuesta por las nucleares ha sido una de las opciones preferidas por la clase política y por las grandes corporaciones eléctricas. No en vano, los accidentes sucedían en el Tercer Mundo -la URSS de hace veinte años-, no en Europa occidental. Ni en Japón, claro. Ahora ya sabemos que ya no es así. En realidad, lo imprevisto es un rostro más de lo posible.

Estos días, la canciller Angela Merkel ha aprobado el proyecto de ley que terminará con las centrales nucleares alemanas en 2022. Es una decisión valiente para un país marcado por el déficit energético. Pero, frente a lo que algunos sostienen, no creo que Alemania salga perjudicada. Al contrario, se intensificarán las medidas de ahorro en las empresas y los hogares y se aumentará la I+D destinada a las renovables. En pocos años, Alemania será con certeza un país más seguro y competitivo, pionero en el uso de las nuevas tecnologías energéticas. Si las decisiones arriesgadas definen el futuro, Merkel acaba de trazar una imaginaria Línea Maginot ante las consecuencias imprevistas de la historia que no pasará desapercibida en el resto de Europa.


jueves, 9 de junio de 2011

Caída fortuita en la escalera mecánica de un establecimiento comercial. En los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo.





El supuesto que examina la Audiencia Provincial de Asturias es el de caída de una persona en una escalera mecánica de un centro comercial, hecho que le provocó lesiones y que motivaron su demanda de indemnización desestimada por el juzgado de instancia.

La Audiencia Provincial ratifica la resolución judicial recurrida dictada en primera instancia  mediante una sentencia emitida el pasado 14 de abril, basándose en que la parte demandante no acreditó que la escalera mecánica, cuyo funcionamiento deficiente fue causa del accidente según dicha parte, funcionase de forma anómala o defectuosa.

En dicha sentencia también se recoge que “este Tribunal ya se ha pronunciado de forma reiterada, en el sentido de que en los supuestos de caídas de personas en el interior de establecimientos comerciales no es aplicable la inversión de la carga de la prueba, ni la doctrina de la responsabilidad por riesgo, (entre otras muchas, Sentencias de esta Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 23 de Octubre de 2003 , Sección 4ª, de 10 de octubre de 1998 , Sección 5ª, de 25 de junio de 2004 , Sección 6ª, de 14 de Junio de 2004 , y de esta Sección 7ª, de 27 de Marzo de 2003 , 29 de Marzo de 2004 , 26 de enero y 17 de febrero de 2.006 , 21 de marzo de 2.006 , 16 de febrero de 2.007 y 25 de mayo de 2.009 ), y que “ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia (funcionamiento anómalo)”.

Esta última consideración, no obstante, parece abrir la posibilidad de reconocer indemnizaciones en el supuesto en que exista una imposibilidad o extrema dificultad de acreditar el funcionamiento o mantenimiento deficiente de instalaciones cuando dicho anómalo funcionamiento o mantenimiento fuese el causante de los daños producidos, en cuyo caso se aplicaría la doctrina de la flexibilización de la carga de la prueba reconocida en el artículo 216 LEC, debiendo ser la parte demandada –en este caso la empresa titular del establecimiento- quien debería acreditar el correcto mantenimiento de sus instalaciones.

La sentencia comentada, en su Fundamento de Derecho Tercero, hace un análisis del artículo 148 del Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprobó el TRLCCU, ponderando la responsabilidad exigible al empresario, en función de la naturaleza del establecimiento o servicio y de la conexión entre la actividad llevada a cabo en el establecimiento y la causa del daño ocasionado.

Veamos, a continuación, el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia:


TERCERO.- La demandante fundamentaba su pretensión, no sólo en el artículo 1.902 del Código Civil , sino también en el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y Otras Leyes Complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (en adelante TR-LGDCU).

Establece dicho precepto que:


« Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario.


En todo caso, se consideran sometidos a este régimen de responsabilidad los servicios sanitarios, los de reparación y mantenimiento de electrodomésticos, ascensores y vehículos de motor, servicios de rehabilitación y reparación de viviendas, servicios de revisión, instalación o similares de gas y electricidad y los relativos a medios de transporte.


Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales, las responsabilidades derivadas de este artículo tendrán como límite la cuantía de 3.005.060 ,52 euros ».

Decíamos en dos recientes Sentencias, de 14 de mayo de 2.010 y 3 de diciembre de 2.010 , en un supuesto de incendio de una caravana en el interior de un camping, que


«... no puede entenderse que el hecho que nos ocupa, genere la responsabilidad que la actual legislación impone, no ya por el hecho de que no se trate de la prestación de un servicio de aquellos que requieran condiciones objetivas de seguridad enumerados y definidos en el artículo 148 de la actual ley , sino porque no cabe estimar que pueda


comprender la responsabilidad del prestador del servicio un suceso como el presente, en que el daño se halla desconectado de la actividad llevada a cabo por el camping y que la diligencia del empresario, aunque se exigiese en los términos más estrictos su deber de custodia, no podría haber evitado la producción del resultado...» .


Y otro tanto de lo mismo ocurre en el presente supuesto, en el que la actividad de supermercado no constituye en si misma prestación de un servicio que, por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluya necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, y en el que el daño se haya desconectado de la actividad llevada a cabo por el supermercado, que es la de venta al por menor de productos de consumo, sin que se haya demandado, por otra parte, a la empresa encargada del mantenimiento de la escalera, y es que, como expresa con claridad la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de Asturias, de 15 de abril de 2.010 , en un supuesto en que también se analiza la posible responsabilidad del demandado en función de lo dispuesto en los artículos 147 y 148 del TR-LGDCU , y superando el criterio sentado en una única Sentencia anterior de esa misma Sección, de 26 de octubre de 2.007 (que cita la apelante), « en cuanto a la prueba de la relación de causalidad hay que tener en cuenta que las SSTS de 12 y 19 de febrero de 2009 , siguiendo a la de 21 de marzo de 2006 , declaran que esta prueba incumbe siempre a quien demanda, sea cual sea el criterio que se utilice para la imputación de la responsabilidad , y además "ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba"; añadiendo otras decisiones que a la prueba del nexo causal no le alcanza la presunción ínsita en la doctrina de la carga de la prueba, por lo que incumbe al actor probar por qué se imputa al demandado la responsabilidad por los daños probados ( STS 14 de febrero de 1994 , entre otras).


Es cierto que también existen otras sentencias, como las SSTS de 4 de diciembre de 2007 , 10 de junio y 15 de noviembre de 2004 entre otras, que mitigan el rigor de esta prueba, admitiendo la prueba de presunciones en la relación de casualidad, aunque estos casos se refieren a supuestos generalmente de daños por transfusiones sanguíneas o contagios hospitalarios, singularmente de difícil prueba, lo que no ocurre en el caso aquí enjuiciado, por lo que la aplicación de una mayor o menor rigidez dependerá de la mayor o menor dificultad probatoria, debiendo enlazarse tal doctrina con la aplicación del Art. 217 de la LEC » (el subrayado es nuestro).


En el presente supuesto -repetimos- no existe el más mínimo indicio de que la escalera funcionase de forma anómala o defectuosa, ni tampoco se ha alegado ni justificado la imposibilidad, o extrema dificultad, de probar tal circunstancia, por lo que el recurso debe ser totalmente desestimado”.

Evidentemente, cabría concluir que otro hubiese sido el fallo si se hubiese acreditado un funcionamiento anómalo o defectuoso de la escalera mecánica que pudiese haber causado el accidente. En ese caso, seguramente se hubiese reconocido una indemnización a la parte demandante, pudiendo plantearse en el supuesto de que no se determine quien fue el responsable de ese funcionamiento anómalo una exigencia de responsabilidad solidaria -litisconsorcio pasivo necesario- a cargo tanto de la empresa titular del establecimiento o de la empresa encargada del mantenimiento de la escalera mecánica.


Descargar la sentencia aquí
Fuente: www.poderjudicial.es

miércoles, 8 de junio de 2011

Contratos bancarios y Real Decreto Legislativo 1/2007: derecho de desistimiento y tarjetas de crédito. ¿Es posible anular el cargo de una compra pagada a través de tarjeta de crédito cuando se devuelve el producto, ejerciéndose el derecho de desistimiento?.



Respuesta:

Si se reconoce el derecho de desistimiento o de resolución de un contrato de compraventa efectuado con un consumidor, éste tiene derecho a exigir la anulación del cargo del importe de la compra efectuado a través de una tarjeta de crédito (o, en su caso, de débito).

Entendemos que el reconocimiento de este derecho es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 106.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

Dicho precepto establece que si una compra “hubiese sido efectivamente realizada por el consumidor y usuario titular de la tarjeta y la exigencia de devolución no fuera consecuencia de haberse ejercido el derecho de desistimiento o de resolución, aquél quedará obligado frente al empresario al resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de dicha anulación”.

Por ello habrá que entender que si dicha devolución fuese consecuencia, precisamente, del ejercicio del derecho de desistimiento o resolución contractual reconocido al consumidor, éste tendrá derecho a la anulación del cargo del pago efectuado a través de tarjeta, sin penalización alguna.

Esta es la única solución acorde y coherente, de otra parte, con lo establecido en el artículo 74 del TRLCU, precepto que dispone -sin distinguir si el modo de pago es a través de tarjeta, en efectivo, o a través de otro modo- que ejercido el derecho de desistimiento “las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1303 y 1308 del Código Civil” (apartado 1), que “el consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio del mismo modo que como si se hubiese efectuado en efectivo” (apartado 2) y que “el consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien” (apartado 3).

Ello es coherente asimismo con la consideración de que la operación de crédito a través de tarjeta de crédito (o de cobro directo, en caso de tarjeta de débito) es un supuesto de interdependencia contractual de tal modo que la suerte del contrato accesorio (operación de crédito o de cobro) ha de correr la misma suerte que el contrato principal (contrato de compraventa).

domingo, 5 de junio de 2011

SANIDAD AMBIENTAL Y CONSUMO RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 21/11-22/11)

 



LEGISLACIÓN ESTATAL

Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación.

Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Resolución de 26 de mayo de 2011, del Congreso de los Diputados, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 5/2011, de 29 de abril, de medidas para la regularización y control del empleo sumergido y fomento de la rehabilitación de viviendas.

Real Decreto 777/2011, de 3 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración.

Real Decreto 776/2011, de 3 de junio, por el que se suprimen determinados órganos colegiados y se establecen criterios para la normalización en la creación de órganos colegiados en la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos.

Real Decreto 773/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas mínimas de protección de gallinas ponedoras.

Real Decreto 771/2011, de 3 de junio, por el que se modifica el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras y el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, sobre fondos de garantía de depósitos de las entidades de crédito.

Real Decreto 753/2011, de 27 de mayo, por el que se dispone la formación de los censos de población y viviendas de 2011.

Real Decreto 728/2011, de 20 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1376/2003, de 7 de noviembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producción, almacenamiento y comercialización de las carnes frescas y sus derivados en los establecimientos de comercio al por menor.

Real Decreto 652/2011, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 2093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los Centros Tecnológicos y los Centros de Apoyo a la Innovación Tecnológica de ámbito estatal y se crea el Registro de tales Centros.

Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes.

Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética.

Orden EDU/1294/2011, de 13 de mayo, por la que se establece el currículo del ciclo formativo de Grado Medio correspondiente al título de Técnico en Estética y Belleza.

Resolución de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se determinan los requisitos y condiciones para la tramitación electrónica y expedición automática de las certificaciones de nacimiento y matrimonio.

Resolución de 24 de mayo de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se modifica la de 14 de mayo de 2009, por la que se establece el procedimiento de facturación con estimación del consumo de energía eléctrica y su regularización con lecturas reales.

Resolución de 20 de mayo de 2011, de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se modifica la de 30 de agosto de 2010, por la que se atribuye el número 011 al servicio de información sobre tráfico y auxilio en carretera.

Resolución de 13 de mayo de 2011, de la Dirección General de Industria, por la que se publica la relación de normas UNE aprobadas por AENOR durante el mes de abril de 2011.



NORMATIVA EUROPEA


Reglamento (UE) nº 538/2011 de la Comisión, de 1 de junio de 2011, que modifica el Reglamento (CE) no 607/2009 por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas, los términos tradicionales, el etiquetado y la presentación de determinados productos vitivinícolas.

Reglamento de Ejecución (UE) 533/2011 de la Comisión, de 31 de mayo de 2011, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Chorizo de Cantimpalos (IGP)]

Reglamento (UE) 524/2011 de la Comisión, de 26 de mayo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que respecta a los límites máximos de residuos de bifenilo, deltametrín, etofumesato, isopirazam, propiconazol, pimetrozina, pirimetanil y tebuconazol en determinados productos.

Reglamento (UE) no 520/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los límites máximos de residuos de benalaxil, boscalida, buprofecina, carbofurano, carbosulfan, cipermetrina, fluopicolide, hexitiazox, indoxacarbo, metaflumizona, metoxifenozida, paraquat, procloraz, espirodiclofeno, protioconazol y zoxamida en determinados productos.

Reglamento (UE) 517/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al objetivo de la Unión de reducción de la prevalencia de determinados serotipos de salmonela en las gallinas ponedoras de la especie Gallus gallus y se modifican el Reglamento (CE) 2160/2003 y el Reglamento (UE) no 200/2010 de la Comisión.

Reglamento (UE) no 513/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 1060/2009 sobre las agencias de calificación crediticia.

Reglamento (UE) no 510/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, por el que se establecen normas de comportamiento en materia de emisiones de los vehículos comerciales ligeros nuevos como parte del enfoque integrado de la Unión para reducir las emisiones de CO2 de los vehículos ligeros.

Reglamento (UE) 508/2011 de la Comisión, de 24 de mayo de 2011, que modifica los anexos II y III del Reglamento (CE) 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere al límite máximo de residuos de abamectina, acetamiprid, ciprodinilo, difenoconazol, dimetomorfo, fenhexamida, proquinazid, protioconazol, piraclostrobina, espirotetramat, tiacloprid, tiametoxam y trifloxistrobina en determinados productos.

Reglamento de Ejecución (UE) no 506/2011 de la Comisión, de 23 de mayo de 2011, que modifica el Reglamento (UE) no 297/2011, por el que se imponen condiciones especiales a la importación de piensos y alimentos originarios o procedentes de Japón a raíz del accidente en la central nuclear de Fukushima.

Reglamento (UE) 494/2011 de la Comisión, de 20 de mayo de 2011, por el que se modifica el Reglamento (CE) 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al registro, la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), en lo que respecta a su anexo XVII (cadmio).

Directiva de Ejecución 2011/60/UE de la Comisión, de 23 de mayo de 2011, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir la sustancia activa tebufenozida y se modifica la Decisión 2008/934/CE de la Comisión.

Decisión de la Comisión, de 27 de mayo de 2011, relativa a la autorización de comercialización del picolinato de cromo como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2011) 3586]

Decisión de Ejecución de la Comisión, de 27 de mayo de 2011, que establece, en virtud de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un símbolo para informar al público de la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a este.

Decisión de la Comisión, de 16 de mayo de 2011, que deroga la Decisión 2003/796/CE por la que se establece el Grupo de Organismos Reguladores Europeos de la Electricidad y el Gas.


NORMATIVA AUTONÓMICA ASTURIANA Y OTRAS RESOLUCIONES APROBADAS EN EL BOPA

Decreto 43/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Autorización, Acreditación, Registro e Inspección de Centros y Servicios Sociales.

Decreto 41/2011, de 17 de mayo, por el que se aprueba el Catálogo de juegos y apuestas.

Decreto 39/2011, de 11 de mayo, por el que se regula la incorporación de organizaciones al sistema europeo de gestión y auditoría medioambientales en el Principado de Asturias.



OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS

Sentencia de 21 de marzo de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el inciso "factor 0,8" que figura en el artículo 14 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre, cuyo tenor es el siguiente: En el caso de suministro de gas natural mediante redes de distribución suministradas desde una planta satélite de gas natural licuado, se procederá a multiplicar tanto el término fijo como el variable del término de conducción establecido en el anexo I que correspondan a cada usuario por el factor 0,8.

Sentencia de 4 de abril de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anulan varios preceptos del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Sentencia de 5 de abril de 2011, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por la que se anula el artículo 2 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, que regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica.

Resolución de 18 de mayo de 2011, del Banco de España, por la que mensualmente se hacen públicos determinados índices de referencia oficiales para los préstamos hipotecarios a tipo variable destinados a la adquisición de vivienda.

Instrucción de 27 de mayo de 2011, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se corrige la de 18 de mayo de 2011, sobre constitución de sociedades mercantiles y convocatoria de Junta General, en aplicación del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre.

Resolución de 9 de mayo de 2011, de la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos, por la que se publica la de 3 de mayo de 2011, por la que se aprueba la reglamentación específica del libro genealógico de la raza bovina asturiana de la montaña.

sábado, 4 de junio de 2011

La modificación unilateral de la memoria de calidades y del proyecto básico de ejecución de viviendas como incumplimiento contractual


El supuesto de hecho analizado parte de la existencia de humedades debidas a la falta de rotura del puente térmico en la carpintería exterior (ventanas) de un edificio destinado a viviendas, elemento que figuraba en la memoria de calidades y en el proyecto de ejecución de la obra, y que el promotor de la edificación alteró unilateralmente instalando una carpintería carente de dicho dispositivo.

La sentencia núm. 35/2007 (Sección 6), de 29 enero (JUR 2007\205592), de la Audiencia Provincial de Asturias estimó en este punto las pretensiones de la comunidad de propietarios recurrente y el Tribunal Supremo mediante la sentencia núm. 209/2011 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 25 marzo confirmó aquélla en vía casacional.

Reproducimos parcialmente el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias.

Fundamento de Derecho Tercero:

“(…)Todos los informes periciales reconocen que la carpintería de aluminio, con rotura de puente término, era lo especificado en la memoria de calidades, acorde con el proyecto básico de ejecución con el que se obtuvo la licencia de obras, e incluso con el proyecto de ejecución (inicial). Los referidos documentos de memoria de calidades y proyecto básico de ejecución fueron entregados a los compradores como documentación acompañada al contrato de compraventa (Doc. núm. 1 de los acompañados con la contestación a la demanda por los arquitectos proyectistas y directores de la obra, expositivo III), lo que supone que forman parte integrante de la promoción y venta de las viviendas, constituyendo elementos esenciales de la misma frente a los compradores. Ocurrió que tal especificación fue alterada por la promotora a la hora de cambiar el inicial proyecto de ejecución por otro modificado, pero en todo caso modificación unilateral del proyecto y de la memoria en virtud de los cuales se contrató la venta de las diferentes viviendas. Ello supone un claro incumplimiento contractual, que por no venir autorizado por la parte compradora, ni siquiera al amparo de la estipulación sexta del contrato (sólo permite las modificaciones "impuestas" por necesidades legales, administrativas, técnicas, incluso por falta o dificultades de suministro en el mercado; también las "mejoras"). Se trata, además, de un incumplimiento importante, en cuanto el perito de la parte actora deriva de la falta de tal elemento arquitectónico gran parte de las humedades que se producen (…)”.

miércoles, 1 de junio de 2011

Símbolos de información al público sobre la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a éste


En el Diario Oficial de la Unión Europea de ayer, 31 de mayo, se publicó la “Decisión de ejecución de la Comisión que establece, en virtud de la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, un símbolo para informar al público de la clasificación de las aguas de baño y de cualquier prohibición o recomendación que afecte a éste”.

Dicha disposición, que entra hoy en vigor, y que desarrolla la Directiva 2006/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de febrero de 2006, relativa a la gestión de la calidad de las aguas de baño y por la que se deroga la Directiva 76/160/CEE, dispone la obligación de informar al público sobre cualquier prohibición de baño o recomendación de abstenerse del mismo y sobre la clasificación de las aguas de baño, a través de los siguientes símbolos:


 Descargar la Decisión aquí