lunes, 7 de diciembre de 2009

RESEÑA LEGISLATIVA (SEMANAS 47/09-50/09)


LEGISLACIÓN ESTATAL

Instrumento de Ratificación del Tratado por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea y el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea, hecho en Lisboa el 13 de diciembre de 2007.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/27/pdfs/BOE-A-2009-18898.pdf


Instrumento de Ratificación del Protocolo sobre registros de emisiones y transferencias de contaminantes, hecho en Kiev el 21 de mayo de 2003.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/26/pdfs/BOE-A-2009-18825.pdf


Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/12/pdfs/BOE-A-2009-18004.pdf


Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/14/pdfs/BOE-A-2009-18118.pdf


Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/24/pdfs/BOE-A-2009-18731.pdf


Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/24/pdfs/BOE-A-2009-18732.pdf


Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/24/pdfs/BOE-A-2009-18733.pdf


Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/18/pdfs/BOE-A-2009-18358.pdf


Real Decreto 1676/2009, de 13 de noviembre, por el que se regula el Consejo para la Defensa del Contribuyente.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/04/pdfs/BOE-A-2009-19438.pdf


Real Decreto 1681/2009, de 13 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 2950/1975, de 7 de noviembre, por el que se reorganiza el Consejo de Comercio Interior y de los Consumidores y se crea el Instituto Nacional del Consumo.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/14/pdfs/BOE-A-2009-18120.pdf


Real Decreto 1819/2009, de 27 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 948/2001, de 3 de agosto, sobre sistemas de indemnización de los inversores.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/28/pdfs/BOE-A-2009-18972.pdf


Orden IGD/3195/2009, de 12 de noviembre, por la que se aprueba el logotipo y representación grafica del distintivo "Igualdad en la empresa".
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/27/pdfs/BOE-A-2009-18961.pdf


Orden PRE/3113/2009, de 13 de noviembre, por la que se dictan normas de aplicación y desarrollo del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, por el que se desarrolla, en materia de pensiones no contributivas, la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas, sobre rentas o ingresos computables y su imputación.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/20/pdfs/BOE-A-2009-18478.pdf


Orden SAS/3166/2009, de 16 de noviembre, por la que se sustituyen los anexos del Real Decreto 65/2006, de 30 de enero, por el que se establecen requisitos para la importación y exportación de muestras biológicas.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/27/pdfs/BOE-A-2009-18902.pdf


Orden SAS/3160/2009, de 16 de noviembre, por la que se crea el Sistema Informático de Sanidad Exterior.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/26/pdfs/BOE-A-2009-18826.pdf


Resolución de 12 de noviembre de 2009, de la Dirección General de Trabajo, por la que se publica la relación de fiestas laborales para el año 2010.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/20/pdfs/BOE-A-2009-18477.pdf


Circular 4/2009, de 4 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre comunicación de información relevante.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/12/pdfs/BOE-A-2009-18005.pdf


LEGISLACIÓN AUTONÓMICA ASTURIANA


Decreto 140/2009, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Técnico-Sanitario de las Piscinas de Uso Colectivo.
http://www.asturias.es/bopa/2009/11/30/2009-27117.pdf


Decreto 136/2009, de 4 de noviembre, por el que se regulan las competencias del Principado de Asturias en la materia de mediación de seguros y reaseguros privados.
http://www.asturias.es/bopa/2009/11/13/2009-25910.pdf


Decreto 135/2009, de 28 de octubre, de desarrollo de la normativa reguladora de las pruebas de acceso a la Universidad de mayores de 25 años y de 45 años.
http://www.asturias.es/bopa/2009/11/10/2009-25402.pdf


Decreto 139/2009, de 11 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Grandes Establecimientos Comerciales.
http://www.asturias.es/bopa/2009/11/25/2009-27115.pdf


Resolución de 15 de octubre de 2009, de la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, por la que se publican los procedimientos adaptados para la transmisión tecnológica y automática de cesión de datos relativos al “certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias con la Hacienda del Principado de Asturias”, “certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria” y “certificado de hallarse al corriente en el cumplimiento de las obligaciones frente a la Seguridad Social”; para el ejercicio del derecho recogido en al artículo 6.2 b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.
http://www.asturias.es/bopa/2009/11/23/2009-24885.pdf


NORMATIVA EUROPEA

Reglamento (CE) no 1050/2009 de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, por el que se modifican los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a los límites máximos de residuos de azoxistrobina, acetamiprid, clomazona, ciflufenamida, benzoato de emamectina, famoxadona, óxido de fenbutaestán, flufenoxurón, fluopicolide, indoxacarb, ioxinil, mepanipirima, protioconazol, piridalil, tiacloprid y trifloxistrobina en determinados productos.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:290:0007:0055:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:302:0001:0031:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:300:0001:0033:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1083/2009 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2009, por el que se inscribe una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Sobao Pasiego (IGP)].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:295:0007:0008:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1099/2009 del Consejo, de 24 de septiembre de 2009, relativo a la protección de los animales en el momento de la matanza.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:303:0001:0030:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:309:0001:0050:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1108/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se modifica el Reglamento (CE) no 216/2008 en lo que se refiere a aeródromos, gestión del tránsito aéreo y servicios de navegación aérea y se deroga la Directiva 2006/23/CE.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:309:0051:0070:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1151/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen las condiciones particulares de importación de aceite de girasol originario o procedente de Ucrania debido a los riesgos de contaminación por aceite mineral y se deroga la Decisión 2008/433/CE.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:313:0036:0039:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1152/2009 de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, por el que se establecen condiciones específicas para la importación de determinados productos alimenticios de algunos terceros países debido al riesgo de contaminación de dichos productos por aflatoxinas y se deroga la Decisión 2006/504/CE.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:313:0040:0049:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1161/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) no 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la información sobre la cadena alimentaria que debe comunicarse a los operadores de empresa alimentaria que exploten mataderos.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0008:0009:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1162/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen disposiciones transitorias para la aplicación de los Reglamentos (CE) no 853/2004, (CE) no 854/2004 y (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0010:0012:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1167/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0029:0031:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1168/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se deniega la autorización de determinadas declaraciones de propiedades saludables en los alimentos relativas a la reducción del riesgo de enfermedad y al desarrollo y la salud de los niños.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0032:0033:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1169/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica el Reglamento (CE) no 353/2008, por el que se establecen normas de desarrollo para las solicitudes de autorización de declaraciones de propiedades saludables con arreglo al artículo 15 del Reglamento (CE) no 1924/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0034:0035:ES:PDF


Reglamento (CE) no 1170/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican la Directiva 2002/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) no 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las listas de vitaminas y minerales y sus formas que pueden añadirse a los alimentos, incluidos los complementos alimenticios.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0036:0042:ES:PDF


Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:302:0032:0096:ES:PDF


Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por la que se modifican las Directivas 2006/48/CE, 2006/49/CE y 2007/64/CE en lo que respecta a los bancos afiliados a un organismo central, a determinados elementos de los fondos propios, a los grandes riesgos, al régimen de supervisión y a la gestión de crisis.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:302:0097:0119:ES:PDF


Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:309:0071:0086:ES:PDF


Directiva 2009/127/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2006/42/CE en lo que respecta a las máquinas para la aplicación de plaguicidas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:310:0029:0033:ES:PDF


Directiva 2009/141/CE de la Comisión, de 23 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, teobromina, Datura sp., Ricinus communis L., Croton tiglium L. y Abrus precatorius L
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:308:0020:0023:ES:PDF


Directiva 2009/146/CE de la Comisión, de 26 de noviembre de 2009, que corrige la Directiva 2008/125/CE por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incorporar el fosfuro de aluminio, el fosfuro de calcio, el fosfuro de magnesio, el cimoxanilo, el dodemorf, el éster metílico de ácido 2,5-diclorobenzoico, la metamitrona, la sulcotriona, el tebuconazol y el triadimenol como sustancias activas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:312:0055:0055:ES:PDF


Directiva 2009/143/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 2000/29/CE en lo relativo a la delegación de las tareas de ensayos de laboratorio.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0023:0024:ES:PDF


Directiva 2009/150/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya el flocumafén como sustancia activa en su anexo I.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:313:0075:0077:ES:PDF


Directiva 2009/151/CE de la Comisión, de 27 de noviembre de 2009, que modifica la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de forma que incluya la tolilfluanida como sustancia activa en su anexo I.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:313:0078:0080:ES:PDF


Directiva 2009/152/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE en lo relativo a la fecha de caducidad de la inclusión de la sustancia activa carbendazima en su anexo I (1)
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0066:0066:ES:PDF


Directiva 2009/153/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo en lo relativo a la denominación común y a la pureza de la sustancia activa proteínas hidrolizadas.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0067:0068:ES:PDF


Directiva 2009/154/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir la sustancia activa ciflufenamida.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0069:0071:ES:PDF


Directiva 2009/155/CE de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE en cuanto al grado de pureza de la sustancia activa «metazaclor».
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0072:0072:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se establece una lista de puestos de inspección fronterizos autorizados y se disponen determinadas normas sobre las inspecciones efectuadas por los expertos veterinarios de la Comisión, así como las unidades veterinarias de Traces [notificada con el número C(2009) 7030].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:296:0001:0058:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de un extracto de hoja de alfalfa (Medicago sativa) como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 7641]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:294:0012:0013:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 7645]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:294:0014:0015:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de un extracto de hoja de alfalfa (Medicago sativa) como nuevo alimento o nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 7641].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:294:0012:0013:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 13 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de semillas de chía (Salvia hispanica) como nuevo ingrediente alimentario con arreglo al Reglamento (CE) no 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 7645].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:294:0014:0015:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 15 de octubre de 2009, por la que se modifica la Decisión 2009/821/CE, en lo relativo a la lista de los puestos de inspección fronterizos [notificada con el número C(2009) 7789].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:296:0059:0059:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MIR604 (SYN-IR6Ø4-5), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:314:0102:0105:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se modifican las Decisiones 2002/741/CE, 2002/747/CE, 2003/200/CE, 2005/341/CE, 2005/342/CE, 2005/343/CE, 2005/344/CE, 2005/360/CE, 2006/799/CE, 2007/64/CE, 2007/506/CE y 2007/742/CE con objeto de prorrogar la vigencia de los criterios ecológicos para la concesión de la etiqueta ecológica comunitaria a determinados productos.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:318:0043:0045:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que modifica la Decisión 2007/116/CE en lo que se refiere a la introducción de números reservados adicionales que comiencen por «116».
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:317:0046:0047:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por la que se establece un Comité de expertos de la Unión Europea en enfermedades raras.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:315:0018:0021:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, que corrige la Directiva 2003/23/CE, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo, a fin de incluir las sustancias activas imazamox, oxasulfurón, etoxisulfurón, foramsulfurón, oxadiargilo y ciazofamida.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:315:0024:0024:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 89034 (MON-89Ø34-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 8383]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:289:0021:0024:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente MON 88017 (MON-88Ø17-3) con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 8384]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:289:0025:0028:ES:PDF



Decisión de la Comisión, de 30 de octubre de 2009, por la que se autoriza la comercialización de productos que contienen, se componen o se han producido a partir de maíz modificado genéticamente 59122xNK603 (DAS-59122-7xMON-ØØ6Ø3-6), con arreglo al Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo [notificada con el número C(2009) 8386]
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:289:0029:0032:ES:PDF


Decisión de la Comisión, de 25 de noviembre de 2009, por la que se crea un cuestionario para los informes de los Estados miembros acerca de la aplicación de la Directiva 2006/66/CE del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las pilas y acumuladores y a los residuos de pilas y acumuladores [notificada con el número C(2009) 9105].
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:312:0056:0058:ES:PDF


Recomendación de la Comisión, de 28 de octubre de 2009, para facilitar la obtención del dividendo digital en la Unión Europea.
http://eur-lex.europa.eu/LexUriServ/LexUriServ.do?uri=OJ:L:2009:308:0024:0026:ES:PDF


OTRA INFORMACIÓN DE INTERÉS
Ley 18/2009, de 22 de octubre, de salud pública de Cataluña (publicación en BOE)
http://www.boe.es/boe/dias/2009/11/16/pdfs/BOE-A-2009-18178.pdf


Anuncio de notificación del Secretario General de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios de Procedimiento de interrupción o retirada de un servicio de la sociedad de la información a distintas páginas Webs.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/01/pdfs/BOE-B-2009-41667.pdf


Resolución de 11 de noviembre de 2009, de la Secretaría General de Política Social y Consumo, por la que se publica el Convenio específico para el año 2009 del Protocolo general de colaboración, entre la Delegación del Gobierno para el Plan Nacional sobre Drogas y la Comunidad Autónoma del Principado de Asturias.
http://www.boe.es/boe/dias/2009/12/01/pdfs/BOE-A-2009-19229.pdf

sábado, 5 de diciembre de 2009

PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE SOBRE INTERNET: UNA CHAPUZA JURÍDICA INSOSTENIBLE, EN EL BLOG DE SEVACH


Artículo publicado en el mejor blog en español dedicado al Derecho Público : el blog de Sevach.

El proyecto de Ley de Economía Sostenible recientísimamente aprobado por el Gobierno incluye esa bomba de relojería, en forma de Disposición Final Primera, consistente en atribuir potestades cuasipoliciales a una Comisión administrativa, de composición difusa, para garantía de la propiedad intelectual. Para Sevach, mas allá de la gresca habitual entre cibernautas y autores, nos hallamos ante una auténtica chapuza jurídica.

Así la Disposición Adicional Primera, tras crear una Comisión de Propiedad Intelectual en el Ministerio de Cultura, con dos Secciones, establece: « Corresponde a la Sección Segunda el ejercicio de las funciones previstas en los artículos 8, 11 y concordantes de la Ley 34/2002, para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de información.»

Pues bien, desde el punto de vista de la técnica normativa, el propio Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible se incumple a si mismo, pues pretende fijar unos criterios de calidad de toda normativa española, para lo que su artículo 4 afirma: “Principios de buena regulación aplicables a las iniciativas normativas de las Administraciones Públicas. 1. En el ejercicio de la iniciativa normativa, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad y eficacia.”

Y es que paradójicamente todos y cada uno de esos pomposos principios son incumplidos con la previsión de la Disposición Final Primera. Veamos a continuación el afán didáctico del Anteproyecto de Ley de Economía Sostenible que nos enseña cómo hay que legislar, y comprobemos a renglón seguido cómo su propia Disposición Final sobre los poderes de la Comisión de Propiedad Intelectual los incumple palmariamente.

Ver el resto del artículo

LEY DE ECONOMÍA SOSTENIBLE Y DERECHOS DE AUTOR: MOZART, LOS DERECHOS DE AUTOR Y EL ROBO DE LEÑA, DE ANGEL FERRERO EN SINPERMISO


«Puede que no se haya explicado bien su trabajo [de la Sociedad General de Autores y Editores], pero es fundamental para proteger a los creadores. Mozart vivía en la miseria por no tener derechos de autor. Si los hubiera tenido, él y su familia hubieran vivido mejor y él hubiera sido más libre para crear.» Son declaraciones de Ángeles González-Sinde, ministra de Cultura, en Los desayunos de RTVE, recogidas por el diario Público. [1] Como analogía resulta sorprendente porque, lejos de aclarar lo que pretendía –la función de la SGAE–, contribuye a la desinformación general con un anacronismo, engalanado de falacia a la autoridad –pues ¿quién va a oponerse a que Mozart componga libremente sus geniales partituras?–, que en el mejor de los casos no ilustra más que el desconocimiento de quien lo ha enunciado.

Efectivamente, Mozart no tenía derechos de autor. La primera legislación en regular los derechos y contratos de publicación literarios, el Statute of Queen Anne, se aprobó en 1710 en el Reino Unido por la presión de los libreros, principalmente del Conger, que tenían el monopolio –bendecido por la corona británica– sobre la publicación y que veían como una amenaza la competencia de los editores extranjeros (y señaladamente los escoceses) [2]; en Alemania no se promulgó una ley similar hasta 1794. Pero en cualquier caso Mozart no podía beneficiarse de ella: murió en 1791 y era ciudadano austríaco. Repárese por un momento en las fechas de ambas leyes: no son casuales, sino que guardan relación con el particular desarrollo socioeconómico de las naciones que las aprobaron. La «lucha por los derechos de autor es reflejo –escribe el historiador del arte José-María Durán Medraño– de los debates acerca de la reorganización del mercado literario» y estos son, a su vez, reflejo de las transformaciones en la estructura social de un país:

«En una sociedad que se dispone como sociedad productora de mercancías, es decir, como productora de valores de cambio, este artista que engendra la belleza, o lo agradable o lo interesante, fue bien pronto consciente de que su producción estaba circulando en un mercado que él no podía dominar. Comienza así la lucha por demostrar el valor que los productos artísticos incluyen cuando son dados a un mercado, comienza así la historia de la reivindicación intelectual del producto artístico, la historia de los derechos de propiedad intelectual y del copyright. La discusión en torno a los derechos de propiedad intelectual […] supuso para el artista el acceso a la propiedad privada del hecho creativo (paralela a la constitución de la propiedad privada burguesa o de la propiedad privada de los medios de producción capitalista), que no se refiere al hecho material de la propiedad en sí sino más bien al hecho del derecho a la propiedad sobre lo intelectual que esa obra transmite, esto es, a la propiedad sobre la producción de sentido o significado. El hecho mismo de esta propiedad ha posibilitado, lógicamente, la exigencia de un pago por los derechos de reproducción o uso de lo reproducido.» [3]

No parece ser ése el caso de la Austria de Mozart: difícilmente podía darse un derecho positivo que es la expresión de una relación social determinada en una sociedad civil que todavía no la ha desarrollado plenamente. En este sentido, la frase “de haber tenido derechos de autor, Mozart y su familia hubieran vivido mejor y él hubiera sido más libre para crear” tiene la misma validez, desde un punto de vista histórico, que “de haber tenido un sistema con separación de poderes y contratos estipulados por ley, los siervos de la gleba de la alta edad media hubieran vivido mejor y hubieran sido más libres”, o sea, ninguna. Es más, le conduce a uno a preguntarse por qué no existió ningún genio en ninguna parte del mundo que inventase los derechos de autor o pidiese la abolición de la servidumbre hace dos mil años y nos hubiese ahorrado siglos de sufrimiento humano. Pero incluso dejando todo esto de lado, que no es poco, sabemos por el ejemplo del Estatuto de la Reina Ana arriba mencionado que los beneficiarios fueron en todo caso, y por aplastante mayoría, los editores y no los autores. No hay ninguna razón de peso para creer, como se sigue de esta hipótesis trivial, que, de haber gozado de derechos de autor –entiéndase: tal y como hoy se conciben–, fuera de un sistema de mecenazgo (ya fuese la corte de Salzburgo o la aristocracia vienesa que lo financió hasta la guerra con Turquía) y produciendo para un mercado artístico moderno, Mozart hubiese vivido mejor y hubiera compuesto más libremente. Los derechos de autor privativos son un producto histórico y, como tal, sujetos a cambio. Si las nociones de originalidad y propiedad intelectual son un viejo objeto de controversia tanto en el terreno del derecho como en el de la filosofía de la estética, puede decirse que la introducción de las nuevas tecnologías digitales ha agudizado las posiciones del debate, al permitir la creación de una obra artística o intelectual colectiva incluso a un nivel supranacional o atenuar las fronteras entre un productor (activo) y un consumidor (pasivo). [4] Por eso sorprenden también tanto las declaraciones de González-Sinde, porque ella misma recordaba que «nos enfrentamos a un momento muy difícil, en el que se está produciendo una transformación tecnológica y digital que afectan directamente a la difusión de las películas, a la forma de verlas y se hace necesario actuar, de hacer accesible la cultura a todo el mundo, porque una película o una obra que no se ve no tiene sentido.» Pero mientras el Ministerio de cultura brasileño ha optado inteligentemente por impulsar las licencias Creative Commons, su homólogo español ha adoptado los argumentos de a quienes Lessing define como “guerreros del copyright”, defendiendo más los intereses corporativos de editoriales, productores cinematográficos y discográficas (no sólo españolas: las estadounidenses llevan presionando al gobierno desde hace tiempo en este sentido) que los de los autores y la ciudadanía en su reivindicación de garantías para un acceso generalizado a la cultura: «¿Por qué deberíamos esperar a que el Congreso “reequilibre” nuestros derechos a la propiedad? ¿Es que tú tienes que esperar antes de llamar a la policía cuando te roban el coche? ¿Y, para empezar, por qué tendría que deliberar el Congreso sobre los méritos de este robo? ¿Es que nos preguntan si el ladrón de un coche lo usó bien antes de arrestarlo?» [5]

El lector español estará familiarizado con estos argumentos. En las salas de cine se proyecta antes de cada película un anuncio institucional que ilustra justamente esa misma comparación. Sin embargo, la falta de proporcionalidad entre ambos hechos no convence a ningún espectador, que recibe el mensaje entre el tedio y la indiferencia más absoluta, y, por lo demás, trae al recuerdo el sagaz comentario de Marx con respecto a los debates en 1842 sobre la Ley acerca del Robo de Leña en la Dieta Renana, en que se hacía eco del proceso de creciente privatización de las tierras de uso comunal, cuyo secular uso y derecho se pretendía transformar en delito:

«Inmediatamente, al comenzar el debate, un diputado de las ciudades se opone al título de la ley, por el que se extiende la categoría de “robo” al simple debate forestal.

Un diputado de la nobleza responde “que precisamente por no considerar un robo la sustracción de leña, ésta ocurre tan frecuentemente.”

Según esta analogía, el mismo legislador tendría que razonar: por no considerar un golpe mortal a las bofetadas son estas últimas tan frecuentes. Por lo tanto, hay que decretar que una bofetada es un golpe mortal.» [6]

Como escribe más adelante el propio Marx: «El objeto es diferente, la acción en referencia al objeto no es menos diferente, y la intención por lo tanto tiene que ser también diferente, ¿pues qué medida objetiva le pondríamos a la intención que no fuera el contenido y la forma de la acción? Y a pesar de esta diferencia esencial denomináis a ambos robo y los penáis como tal.» [7] El debate, allí como aquí, se clausuró desde arriba con la aprobación de la ley. Y, allí como aquí, las consecuencias y las preguntas que suscitaba, resultaron predecibles:

«Así como no conseguiréis forzar a que se os crea que hay un delito donde no hay ninguno, conseguiréis en cambio que el propio delito se transforme en un hecho justo. Habéis confundido los límites, pero os equivocáis si creéis que la confusión obra sólo en interés vuestro. El pueblo ve la pena y no ve el delito, y puesto que ve la pena donde no hay delito no verá ningún delito donde haya una pena. Al aplicar la categoría de robo cuando no debe ser aplicada, también la habéis desfigurado en los casos en que tiene que ser aplicada. ¿Y acaso no se elimina a sí misma esta brutal opinión que mantiene una determinación común en acciones diferentes y hace abstracción de la diferencia? Si toda lesión de la propiedad, sin diferencia, sin determinación más precisa, es robo, ¿no sería toda propiedad privada un robo?» [8]

Mutato nomine, de te fabula narratur! Como ha escrito Daniel Bensaïd, la lectura de los artículos de Marx adquiere hoy «una extraña actualidad [y plantea] el problema de la distinción entre el descubrimiento e invención y el de su interpretación jurídica. ¿Es posible privatizar una idea, teniendo en cuenta que en el fondo un programa informático no es más que un elemento de la lógica aplicada, es decir, una parcela de trabajo intelectual muerto acumulado? Según esta lógica de apropiación privatizadora, ¿nos atreveríamos a patentar incluso las matemáticas para someterlas al derecho de propiedad? La socialización del trabajo intelectual comienza desde la práctica de lenguaje, el cual constituye, indiscutiblemente y hasta que se demuestre lo contrario, un bien común de la humanidad no privatizable. Lo cual no impide que los actuales conflictos en torno al derecho de propiedad intelectual tiendan a sacudir al derecho liberal clásico y su legitimación de la propiedad por el trabajo. […] Estos rompecabezas filosófico-jurídicos son fruto de las contradicciones, cada vez más explosivas, entre la socialización del trabajo intelectual y la apropiación privada de ideas, por una parte; entre el trabajo abstracto, cuyo sostén es la medida mercantil, y el trabajo concreto difícilmente cuantificable que desempeña un rol creciente en el proceso de trabajo complejo, por otra parte.» [9]

El actual debate en España en torno a la propiedad intelectual (lances similares los hay en Francia o Alemania) puede saldarse con un avance para los derechos de creadores e intelectuales, siguiendo el modelo brasileño, o en el del moderno “cercado” de la antigua propiedad comunal en beneficio de los intereses empresariales. Si “ministro” proviene del latín minister ('servidor', 'criado', 'subordinado', 'agente'), y en su uso en las modernas democracias pues, “subordinado de la ciudadanía”, entonces comprobaremos dentro de poco de quién es ministra Ángeles González-Sinde y su equipo.

Notas

[1] “Mozart vivía en la miseria por no tener derechos de autor”, Público, 5 de noviembre de 2009. [2] Lawrence Lessig. Por una cultura libre. Cómo los grandes grupos de comunicación utilizan la tecnología y la ley para clausurar la cultura y controlar la creatividad (Madrid, Traficantes de Sueños, trad. de Antonio Córdoba), p. 103 y ss. Sobre los libreros, comenta Lessig haciéndose eco de Milton: «Los libreros nos parecen pintorescos e inofensivos. A la Inglaterra del siglo XVIII no le parecían inofensivos. Los miembros del Conger eran vistos cada vez más como monopolistas de la peor especie –instrumentos de la represión de la Corona, vendiendo la libertad de Inglaterra para garantizarse los beneficios de un monopolio. Los ataques contra estos monopolios fueron muy agrios. Milton los describió como “viejos dueños de patentes y monopolizadores del negocio de los libros”; eran “hombres que por tanto no trabajan en una profesión honrada a la cual se debe el conocimiento.» [3] José-María Durán, Hacia una crítica de la economía política del arte (Madrid, Plaza y Valdés, 2008), p. 174 [4] Para algunos ejemplos, véase Àngel Ferrero, “Por qué Wikipedia”, Sin Permiso, 15 de octubre de 2007, <http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=1441>; Lawrence Liang, “El copyright en blanco y negro (y gris)”, Sin Permiso, 11 de noviembre de 2007, trad. Àngel Ferrero, <http://www.sinpermiso.info/textos/index.php?id=1494> [5] Lawrence Lessig, op. cit., p. 100. [6] Karl Marx. Los debates de la Dieta Renana (Madrid, Gedisa, trad. de Juan Luis Vermal y Antonia García), pp. 26-27 [7] Karl Marx, op. cit., p. 29 [8] Íbid., p. 30 [9] Daniel Bensaïd, “Marx y el robo de leña. Del derecho consuetudinario de los pobres al bien común de la humanidad”, Posfacio a Karl Marx. Los debates de la Dieta Renana (Madrid, Gedisa, trad. de Juan Luis Vermal y Antonia García), pp. 120-121.

Àngel Ferrero es licenciado en Comunicación Audiovisual por la Universidad Autónoma de Barcelona. Actualmente realiza el doctorado en esa misma universidad y escribe artículos de crítica cultural en la revista SINPERMISO.

viernes, 4 de diciembre de 2009

LEY 15/2009 REGULADORA DEL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS. RESUMEN

La Ley 15/2009, de 11 de noviembre, del contrato de transporte terrestre de mercancías, entrará en vigor el próximo 12 de febrero, y regula el contrato de transporte terrestre abarcando, en consecuencia, tanto el transporte de mercancías por carretera como por ferrocarril.


Los puntos básicos de la norma, desde la perspectiva de los usuarios, de estos servicios son los siguientes:


1.- Principio de libertad en cuanto a estipulaciones contractuales y cláusula de salvaguardia en beneficio de los usuarios adherentes


Salvo expresa determinación por parte de esta Ley o de la legislación especial aplicable, los contratantes pueden estipular libremente las condiciones generales de los contratos de transportes, cuando sus obligaciones resulten más beneficiosas para el adherente (art. 3).


Cabe aclarar que la Ley define al cargador como el que contrata “en nombre propio la realización de un transporte y frente al cual el porteador se obliga a efectuarlo”, encajando en dicho concepto los consumidores o usuarios no profesionales o carentes de la condición de empresarios, toda vez que la norma no exige dicha condición para ser considerado cargador.


2.-Carta de porte


La carta de porte es el documento que, firmado por ambas partes, hace fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario, aunque su inexistencia o irregularidad no provoca nulidad contractual.


La carta de porte es un documento sumamente importante a efectos probatorios, toda vez que el artículo 14 de la Ley dispone que este documento cuando esté firmado por ambas partes hace fe de la conclusión y del contenido del contrato, así como de la recepción de las mercancías por el porteador, salvo prueba en contrario.


Igualmente, dispone que en ausencia de anotación en la carta de porte, o en documento separado firmado por el porteador y el cargador o expedidor, de las reservas suficientemente motivadas del porteador, se presumirá que las mercancías y su embalaje están en el estado descrito en la carta de porte y con los signos y señales en ella indicados.


Cualquiera de las partes pueden exigir la carta de porte que, como mínimo, contendrá las siguientes menciones:


a) Lugar y fecha de la emisión.

b) Nombre y dirección del cargador y, en su caso, del expedidor.

c) Nombre y dirección del porteador y, en su caso, del tercero que reciba las mercancías para su transporte.

d) Lugar y fecha de la recepción de la mercancía por el porteador.

e) Lugar y, en su caso, fecha prevista de entrega de la mercancía en destino.

f) Nombre y dirección del destinatario, así como eventualmente un domicilio para recibir notificaciones.

g) Naturaleza de las mercancías, número de bultos y signos y señales de identificación.

h) Identificación del carácter peligroso de la mercancía enviada, así como de la denominación prevista en la legislación sobre transporte de mercancías peligrosas.

i) Cantidad de mercancías enviadas, determinada por su peso o expresada de otra manera.

j) Clase de embalaje utilizado para acondicionar los envíos.

k) Precio convenido del transporte, así como el importe de los gastos previsibles relacionados con el transporte.

l) Indicación de si el precio del transporte se paga por el cargador o por el destinatario.

m) En su caso, declaración de valor de las mercancías o de interés especial en la entrega

n) Instrucciones para el cumplimiento de formalidades y trámites administrativos preceptivos en relación con la mercancía.


La carta de porte se emitirá en tres ejemplares originales, que firmarán el cargador y el porteador.


El primer ejemplar de la carta de porte será entregado al cargador, el segundo viajará con las mercancías transportadas y el tercero quedará en poder del porteador.


El destinatario puede exigir que la mercancía le sea entregada junto con el segundo ejemplar de la carta de porte.


A su vez, el porteador podrá exigir al destinatario que le extienda en su ejemplar de la carta de porte, o en documento separado firmado por ambos, un recibo sobre las mercancías entregadas.


3.- Idoneidad del vehículo utilizado para el transporte


El porteador deberá utilizar un vehículo que sea adecuado para el tipo y circunstancias del transporte que deba realizar, de acuerdo con la información que le suministre el cargador.


4.- Operaciones de carga y descarga de la mercancía


En los servicios de paquetería y cualesquiera otros similares que impliquen la recogida o reparto de envíos de mercancías consistentes en un reducido número de bultos que puedan ser fácilmente manipulados por una persona sin otra ayuda que las máquinas o herramientas que lleve a bordo el vehículo utilizado, las operaciones de carga y descarga, salvo que se pacte otra cosa, serán por cuenta del porteador. En esta clase de servicios, la estiba y desestiba de las mercancías corresponden al porteador quien debe soportar las consecuencias de los daños causados en las operaciones que le corresponda realizar.


5.- Acondicionamiento e identificación de mercancías


Salvo pacto en contrario, el cargador deberá acondicionar las mercancías para su transporte e identificar lo bultos mediante los correspondientes signos, coincidiendo con la descripción de los mismos contenida en la carta de porte.


Cuando su naturaleza o las circunstancias del transporte así lo exijan, las mercancías deberán ser entregadas al porteador convenientemente acondicionadas, embaladas y, en su caso, identificadas y señalizadas mediante las oportunas marcas o inscripciones que avisen del riesgo que su manipulación pueda entrañar para las personas o para las propias mercancías.


Dicha previsión es importante ya que el cargador responderá frente al porteador de los daños a personas, al material de transporte o a otras mercancías, así como de los gastos ocasionados por defectos en el embalaje de las mercancías, a menos que tales defectos sean manifiestos o ya conocidos por el porteador en el momento de hacerse cargo de las mercancías y no se hayan efectuado reservas.


El porteador podrá rechazar los bultos que se presenten mal acondicionados o identificados para el transporte, que no vayan acompañados de la documentación necesaria o cuya naturaleza o características no coincidan con las declaradas por el cargador.


6.- Mercancías peligrosas


Si el cargador entregase al porteador mercancías peligrosas deberá especificar la naturaleza exacta del peligro que representan, indicándole las precauciones a tomar. Si no lo hace, el portador no estará obligado a continuar el transporte y podrá descargarlas, depositarlas, neutralizar su peligro, devolverlas a su origen o adoptar cualquier otra medida que resulte razonable en atención a las circunstancias del caso.


7.- Plazo y lugar de entrega de la mercancía


El porteador debe entregar la mercancía transportada al destinatario en el lugar y plazo pactados en el contrato.

En defecto de plazo pactado, la mercancía deberá ser entregada al destinatario dentro del término que razonablemente emplearía un porteador diligente en realizar el transporte, atendiendo a las circunstancias del caso.


8.- Estado de las mercancías en el momento de su entrega


La mercancía transportada deberá ser entregada al destinatario en el mismo estado en que se hallaba al ser recibida por el porteador, sin pérdida ni menoscabo alguno, atendiendo a las condiciones y a la descripción reflejada en la carta de porte.

Si los contratantes no consiguen ponerse de acuerdo en torno al estado de las mercancías entregadas o a las causas que hayan motivado los daños, podrán disponer su reconocimiento por un perito designado a tal efecto por ellos mismos o por el órgano judicial o la Junta Arbitral del Transporte que corresponda.


9.- Precio del transporte


Se entenderá, salvo que otra cosa se hubiese pactado, que la obligación del pago del precio del transporte y demás gastos corresponde al cargador. Cuando se haya pactado el pago por el destinatario, éste asumirá dicha obligación al aceptar las mercancías.


El cargador responderá subsidiariamente en caso de que el destinatario no pague.


En el transporte de carretera, salvo pacto expreso por escrito, el porteador puede incrementar en su factura los costes derivados del aumento del precio del gasóleo entre la fecha de celebración del contrato y la de realización efectiva del transporte. Igualmente, el obligado al pago del transporte podrá exigir una reducción equivalente del precio inicialmente pactado cuando el precio del gasóleo se hubiese reducido entre dichas fechas.


10.- Obligación de pago del precio y los gastos del transporte


Salvo pacto en contrario, el precio del transporte y los gastos exigibles en virtud de una operación de transporte deberán ser abonados una vez cumplida la obligación de transportar y puestas las mercancías a disposición del destinatario.


En defecto de pacto sobre la fijación del precio, éste será el que resulte usual para el tipo de servicio de que se trate en el momento y lugar en el que el porteador haya de recibir las mercancías, no presumiéndose en ningún caso que el transporte es gratuito.


Si llegadas las mercancías a destino, el obligado no pagase el precio u otros gastos ocasionados por el transporte, el porteador podrá negarse a entregar las mercancías a no ser que se le garantice el pago. En este caso, deberá solicitar al órgano judicial o a la Junta Arbitral del Transporte competente el depósito de aquéllas y la enajenación de las necesarias para cubrir el precio del transporte y los gastos causados, en el plazo máximo de diez días desde que se produjo el impago.


11.- Entrega contra reembolso


Cuando se haya pactado que la mercancía sólo puede ser entregada al destinatario a cambio de que éste pague una cantidad de dinero, el porteador deberá percibirla en efectivo o por otro medio expresamente autorizado. Si el destinatario no hace efectivo el reembolso, será de aplicación lo dispuesto en la Ley en relación con los impedimentos de entrega, debiendo el porteador comunicar dichas circunstancia al cargador aguardando sus inscripciones, teniendo derecho a exigir el pago de los gastos y perjuicios que le ocasionen la petición y ejecución de dichas instrucciones.


El porteador deberá entregar lo cobrado al cargador o a la persona designada por éste en el plazo de diez días, salvo que se haya pactado otro plazo mayor. Si se entrega la mercancía sin cobrar la cantidad pactada el porteador responderá frente al cargador hasta el importe del reembolso, pudiendo repetir contra el destinatario.

Responsabilidad del porteador.


12.- Supuestos de responsabilidad


a) Pérdida y averías de las mercancías.


El porteador responde de la pérdida total o parcial de las mercancías, y de las averías que sufran, desde el momento de la recepción para el transporte hasta el de la entrega en destino.


b) Retraso en la ejecución del transporte.


El porteador responderá de los daños derivados del retraso en la ejecución del transporte.


c) Incumplimiento de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte.


El incumplimiento por el porteador de otras obligaciones derivadas del contrato de transporte se regirá por las normas generales de la responsabilidad contractual, salvo que exista una regulación específica.


d) Daños derivados de las actuaciones de los auxiliares del transporte.


El porteador responderá de los actos y omisiones de los auxiliares, dependientes o independientes, a cuyos servicios recurra para el cumplimiento de sus obligaciones. Todo ello, sin perjuicio de poder repetir contra éstos las indemnizaciones que se paguen.


13.- Causas de exoneración.


El porteador quedará exonerado de responsabilidad si prueba que la pérdida, la avería o el retraso han sido ocasionados por culpa del cargador o del destinatario, por una instrucción de éstos no motivada, por vicio propio de las mercancías o por circunstancias que el porteador no pudo evitar y cuyas consecuencias no pudo impedir.


14.- Carácter imperativo de las reglas sobre responsabilidad


Las cláusulas contractuales que pretendan reducir o aminorar el régimen de responsabilidad del porteador previsto en la Ley 15/2009 serán ineficaces y se tendrán por no puestas.


15.- Indemnización por pérdidas


La indemnización por pérdida de mercancías se determinará por el valor de las mercancías no entregadas, tomando como base el valor que tuvieran en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte.


16.- Indemnización por averías

En caso de averías, la indemnización vendrá determinada por la pérdida de valor que experimenten las mercancías y la indemnización equivaldrá a la diferencia entre el valor de las mercancías en el momento y lugar en que el porteador las recibió para su transporte y el valor que esas mismas mercancías habrían tenido con las averías en idéntico tiempo y lugar.


17.- Supuestos de equiparación a pérdida total.


El destinatario podrá rehusar hacerse cargo de las mercancías:


a) Cuando le sea entregada tan sólo una parte de las que componen el envío y pruebe que no puede usarlas sin las no entregadas.

b) Cuando, a causa de las averías, las mercancías resulten inútiles para su venta o consumo, atendiendo a la naturaleza y uso corriente de los objetos de que se trate.

c) También podrán considerarse perdidas las mercancías cuando hayan transcurrido veinte días desde la fecha convenida para la entrega sin que ésta se haya efectuado; o, a falta de plazo, cuando hubiesen transcurrido treinta días desde que el porteador se hizo cargo de las mercancías.


18.- Valor de las mercancías


El valor de las mercancías se determinará atendiendo al precio de mercado o, en su defecto, al valor de mercancías de su misma naturaleza y calidad. En caso de que las mercancías hayan sido vendidas inmediatamente antes del transporte, se presumirá, salvo pacto en contrario, que su valor de mercado es el precio que aparece en la factura.


19.- Indemnización por retraso


En caso de retraso, se indemnizará el perjuicio que se pruebe que ha ocasionado dicho retraso.La indemnización por los perjuicios derivados de retraso no excederá del precio del transporte.


20.- Límites de la indemnización en caso de pérdida o avería.


La indemnización por pérdida o avería no podrá exceder de un tercio del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples/día por cada kilogramo de peso bruto de mercancía perdida o averiada.


21.- Concurrencia de indemnizaciones


En caso de concurrencia de indemnizaciones por pérdida, avería o retraso el importe total a satisfacer por el porteador no superará la suma debida en caso de pérdida total de las mercancías.


22.- Reembolso de otros gastos


En caso de pérdida o avería total, además de la indemnización a que haya lugar, serán reintegrados en su totalidad el precio del transporte y los demás gastos devengados con ocasión del mismo. Si la pérdida o avería es parcial, se reintegrarán a prorrata. En ambos casos, los gastos de salvamento en que haya incurrido el cargador o destinatario se reintegrarán también, siempre que hayan sido razonables y proporcionados. No se resarcirá ningún otro daño o perjuicio.


23.- Recuperación de las mercancías perdidas


El que haya sido indemnizado por la pérdida de las mercancías podrá pedir en el momento de recibir la indemnización y por escrito que se le avise inmediatamente en caso de que reaparezcan en el período de un año. El porteador le extenderá un recibo haciendo constar su petición. En el plazo de treinta días desde el aviso, se podrá exigir la entrega de las mercancías reaparecidas, previo pago de las cantidades previstas en la carta de porte, si la hubiere, y la restitución de la indemnización recibida, deducción hecha de los gastos resarcibles, todo ello sin perjuicio del derecho a la indemnización por retraso en la entrega.


En defecto de petición de aviso o de instrucciones para la entrega o cuando la mercancía reaparezca después de un año contado desde el pago de la indemnización, el porteador dispondrá libremente de la mercancía.


24.-Reservas


a) Disposiciones generales


El destinatario deberá manifestar por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares describiendo de forma general la pérdida o avería en el momento de la entrega. En caso de averías y pérdidas no manifiestas, las reservas deberán formularse dentro de los siete días naturales siguientes a la entrega. Cuando no se formulen reservas se presumirá, salvo prueba en contrario, que las mercancías se entregaron en el estado descrito en la carta de porte. La reserva no será necesaria cuando el porteador y el destinatario hayan examinado la mercancía conjuntamente y estuvieran de acuerdo sobre su estado y las causas que lo motivan.A falta de acuerdo, podrán proceder al reconocimiento de las mercancías conforme a la Ley.


b) Reservas aplicables pérdidas, averías o retraso.


El retraso tan sólo dará lugar a indemnización cuando se hayan dirigido reservas escritas al porteador en el plazo de veintiún días desde el siguiente al de la entrega de las mercancías al destinatario.


Las reservas por pérdidas, averías o retraso que deban dirigirse al porteador, podrán realizarse tanto ante éste como ante el porteador efectivo y surtirán efecto frente a ambos. Si las reservas se dirigen exclusivamente a uno de los porteadores, éste estará obligado a comunicárselo al otro. En caso contrario, aquél responderá frente a éste de los daños y perjuicios que le cause tal falta de comunicación.


25.- Normas especiales del contrato de mudanza


a) Objeto del contrato.


Por el contrato de mudanza el porteador se obliga a transportar mobiliario, ajuar doméstico, enseres y sus complementos procedentes o con destino a viviendas, locales de negocios o centros de trabajo, además de realizar las operaciones de carga, descarga y traslado de los objetos a transportar desde donde se encuentren hasta situarlos en la vivienda, local o centro de trabajo de destino. El resto de las operaciones, como la preparación, armado o desarmado, embalaje, desembalaje y otras complementarias, quedarán a la voluntad contractual de las partes contratantes.


b) Documentación del contrato de mudanza.


Antes de iniciar la mudanza, el porteador estará obligado a presentar un presupuesto escrito al cargador en el que consten los servicios que se prestarán, su coste, el coste del presupuesto y el precio total de la mudanza, especificando, en su caso, si los gastos que generen los trámites administrativos o de los permisos que fuera necesario solicitar están o no incluidos. Una vez aceptado por el cargador, el presupuesto hará prueba de la existencia y contenido del contrato. A falta de documento en el que se indiquen los bienes objeto de la mudanza, las partes podrán exigirse mutuamente, antes de iniciar el traslado, la realización y aceptación de un inventario de dichos bienes. Cuando la parte contratante requerida a realizar o aceptar un inventario de los bienes se negase a ello, la otra podrá considerarla desistida del contrato.


c) Obligaciones del porteador.


-Las operaciones de carga y descarga, salvo que expresamente se pacte lo contrario, serán de cuenta del porteador quien estará obligado a armar, desarmar, embalar, desembalar y colocar en el lugar que se le indique los bienes objeto de la mudanza.

-El porteador deberá solicitar al cargador información sobre las circunstancias relevantes para la correcta ejecución de la mudanza, tales como las condiciones de acceso a las viviendas, locales y establecimientos para su personal y vehículos.

-El porteador deberá informar, en su caso, al cargador acerca de las normas administrativas que sean aplicables al traslado pactado, pero no estará obligado a comprobar si los documentos puestos a su disposición son correctos y completos.

-El porteador deberá informar al cargador acerca de la posibilidad de concertar un contrato de seguro que cubra el riesgo de daños a los bienes objeto de la mudanza. La conclusión del contrato de seguro no libera de responsabilidad al porteador.No será de aplicación la limitación de responsabilidad del porteador señalada en la Ley cuando éste incumpla dicha obligación de información.


d) Presunciones de exoneración.


El porteador quedará exonerado de responsabilidad cuando pruebe que la pérdida o avería de los bienes objeto de la mudanza ha podido resultar verosímilmente de alguno de los riesgos siguientes:


a) Deficiencias en el embalaje o marcado de los bienes realizado por el cargador.

b) La manipulación efectuada por el cargador.

c) Carga o descarga de bienes cuya dimensión o peso no sea adecuado para los medios de transporte acordados, siempre que el porteador haya avisado al cargador del riesgo de daños y éste hubiera insistido en la ejecución de la prestación.

d) Falsedad o incorrección de la información proporcionada por el cargador.

e) Transporte de animales vivos o de plantas.

f) Naturaleza propia de los bienes objeto de la mudanza.


e) Límites de indemnización.


La responsabilidad del porteador por daños o pérdida de los bienes transportados no podrá exceder de veinte veces el Indicador Público de Efectos Múltiples/día por cada metro cúbico del espacio de carga necesario para el cumplimiento del contrato.


Esta limitación de la responsabilidad no será de aplicación a los daños que, con ocasión de la mudanza, puedan sufrir bienes del cargador distintos de los transportados.


f) Reservas en casos de mudanza.


La acción por pérdida o avería de los bienes objeto de la mudanza se extingue si el destinatario no manifiesta por escrito sus reservas al porteador o a sus auxiliares en el momento de la entrega o, en caso de pérdidas y averías no aparentes, dentro de los siete días siguientes al de la entrega, descontando domingos y festivos.


Sin embargo, lo dispuesto anteriormente no se aplicará cuando el destinatario sea un consumidor y el porteador no le haya informado por escrito, de forma clara y destacada, antes de la entrega, acerca de la forma y plazos en que deberá manifestar las reservas así como de las consecuencias de su ausencia.


jueves, 3 de diciembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007. APLICACIÓN A INTERESES MORATORIOS ABUSIVOS EN CONTRATOS DE PRÉSTAMO


Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4ª, de 14 de octubre de 2009

En esta sentencia se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por un consumidor que suscribió con una entidad financiera un contrato de préstamo en el que se fijaron unos intereses moratorios de un 2 por ciento mensual.

En primera instancia el consumidor fue condenado a abonar a la entidad financera el importe principal del préstamo y la totalidad de los intereses moratorios pactados.

Sin embargo, interpuesto recurso de apelación, la Audiencia Provincial de Asturias estima parcialmente el recurso limitando los intereses moratorios al 10 por ciento anual, al calificar como claúsula abusiva la claúsula contractual en el que se establecía el interés moratorio referido.

Los argumentos de la Audiencia Provincial para estimar abusiva la cláusula son los siguientes:

-El contrato suscrito es un contrato de adhesión, en el que no es común o usual que el cliente pueda negociar indiviualmente las condiciones o pactos aplicables. Además, la entidad financiera no acreditó que la claúsula en la que se expresaba el tipo de interés moratorio se hubiera negociado individualmente.

-La claúsula en el que se reflejan los intereses moratorios debe calificarse como cláusula abusiva, en aplicación de lo previsto en el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias. Así, la Sala recuerda que se ya se había pronunciado anteriormente sobre el carácter abusivo de intereses que superasen el 20 por 100 anual (sentencias de 9 de julio de 2004 y de 7 de marzo de 2005). La razón de considerar abusiva la claúsula es que el alto tipo de interés pactado es claramente desproporcionado, causando un desequilibrio importante en perjuicio del consumidor, de los derechos y obligaciones que para las partes se derivan del contrato.

-Estimándose nula, por abusiva, la cláusula resulta necesario integrar el contrato y hacer uso de las facultades moderadoras reconocidas en el artículo 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007. Esto es, hay que determinar qué tipo de interés es el legalmente correcto. En consecuencia, la Audiencia fija el interés a aplicar en el 10 por 100 anual, teniendo como referencia el artículo 19.4 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de crédito al consumo, disposición no aplicable directamente al presente supuesto puesto que no se trata de un contrato de crédito sino de préstamo pero que se ha de tener en consideración como referencia y que establece la prohibición de aplicar tipos de interés en concepto de descubiertos que superen una tasa anual equivalente de 2,5 veces el interés legal del dinero.

Sobre esta determinación, consideramos que en la moderación de intereses ocasionados por la nulidad de una cláusula abusiva se ha aplicado el tope máximo establecido en la legislación de referencia, toda vez que el 10 por 100 equivale a 2,5 veces el tipo de interés legal correspondiente al ejercicio 2006 (4 por 100), pasando por alto que esa cantidad -2,5 veces el tipo de interés legal- es la cantidad máxima.

Queremos decir con ello que, en nuestra opinión, la facultad moderadora también podría haber seguido -sin violentar ningún precepto- el criterio de aplicar en el ejercicio de moderación de intereses no la referencia máxima, sino una media; por ejemplo, 1,25 veces el tipo de interés legal.

Fuente de las sentencias: www.poderjudicial.es

martes, 1 de diciembre de 2009

VENTA ILEGAL DE MEDICAMENTOS POR INTERNET: SANIDAD INTENTA RETIRAR CUATRO WEBS DEDICADAS A LA VENTA DE MEDICAMENTOS

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios (Aemps) ha iniciado un "procedimiento de interrupción o retirada de un servicio" a cuatro páginas web denunciadas por Facua-Consumidores en Acción. Se trata de 121doc, Nature-meds-shop, Medicfarm y Meds4all.

Son cuatro de las cerca de treinta que la asociación de consumidores denunció en mayo ante el organismo del Ministerio de Sanidad y Política Social por vender ilegalmente medicamentos en España. Siete meses después, Facua critica que la Aemps «no haya dado respuesta a las denuncias de la asociación, que desconoce si se han abierto expedientes de retirada a más empresas». La información sobre las actuaciones contra las citadas cuatro webs ha sido publicada este martes en el Boletín Oficial del Estado (BOE) ya que la Agencia no pudo practicar su notificación a sus responsables. En la lista también se incluye la página Comprarmedicamentos.com.

En las webs denunciadas por Facua se ofertan medicamentos de todo tipo, buena parte de los cuales requieren receta médica en España: antigripales, antidepresivos, ansiolíticos, antibióticos, somníferos, píldoras anticonceptivas, fármacos para la presión arterial, el colesterol, la disfunción eréctil...

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Fuente: Diario ABC