sábado, 25 de febrero de 2012

Sobre las cláusulas suelo abusivas. Una sentencia ejemplar y exhaustiva.



Esa sentencia es la dictada el pasado 2 de febrero por la Sra. Magistrada del  Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Palma de Mallorca, Dña. Catalina Asela Munar Fons, y que llama la atención por su razonada, extensa y exhaustiva argumentación jurídica y en la que, analizando la “claúsula suelo” recogida en un contrato de préstamo suscrito por un consumidor con la CAIXA RURAL DE BALEARS, en virtud de la que se establecía un “suelo” de un tipo de interés del 4,5 por 100 (por debajo del que no podían bajar los intereses a pagar a la entidad prestamista, aunque el préstamo era a tipo variable con referencia al Euribor y éste hubiese bajado ostensiblemente), concluye que ésta es nula por abusiva, conteniendo estas contundentes consideraciones:

“No se necesita ningún dictamen pericial para constatar que la cláusula firmada por el Sr.  ,,,,,,,,,,,  no sólo es absolutamente desproporcionada, imponiendo un "límite suelo" excesivamente alto en beneficio de la entidad de crédito que alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular, sino también palmariamente abusiva,  por  cuanto  el  "límite  techo"  fijado  por  la  entidad  crediticia,  se  ha  igualado  sin  rubor  alguno  a  los estratosféricos intereses del 28%, que entran de lleno y con todos los honores en la calificación de usuarios y leoninos conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908”.

“No estamos ante una "horquilla dudosa", como por ejemplo si estuviéramos ante una acotación entre un  suelo  del  3%  y  un  techo  del  12%,  caso  en  que  necesitaríamos  de  específicos  estudios  para  conocer si  la  cláusula  de  limitación  es  o  no  desproporcional,  aquí  estamos  presenciando  el  ejemplo  claro  de  las consecuencias  de  una  posición  desigual  y  del  poder  de  la  entidad  de  crédito  frente  al  consumidor,  es  la representación de David contra Goliath, en la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el 86.7 , 87.6, y 89.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo" sino también al "techo".”

Por su interés reproducimos, íntegramente, el texto de la Sentencia.



JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2
PALMA DE MALLORCA.
AUTOS: ORDINARIO Nº 251/2010

SENTENCIA

En Palma, 2 de febrero de 2012.

Vistos  por  mí,  Dña.  CATALINA  ASELA  MUNAR  FONS,  Juez  sustituta  en  funciones  de  refuerzo  en el Juzgado  de  lo  Mercantil  nº  2  de  Palma  ,  los  presentes  autos  de  juicio  declarativo ORDINARIO  nº 251/10 promovidos por el procurador D. Santiago Barber Cardona en nombre de D.  Adriano  ., asistido del letrado D. Carlos Hernández Guarch, contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, representada por el Procurador D. Miguel Socías Rosselló y asistida por el Letrado D. Sebastián Romaguera, sobre DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS , procedo, en nombre de S. M. EL REY, a dictar la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . En fecha 3 de junio de 2006 y procedente de la Oficina de Reparto, tuvo entrada en este Juzgado demanda de juicio ordinario, a través del que se solicitaba que se procediese a dictar sentencia en el sentido siguiente:

"1. Declare  la  nulidad  de  la  estipulación  que  establece,  en  el  contrato  del  que  se  deriva  la  presente demanda, el límite a las revisiones del tipo de interés de un mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo contenido literal (en mayúscula negrita) es: "EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ superar el tipo de interés pactado como moratorio ni SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

2.  Condene  a  la  entidad  a  la  devolución  de  las  cantidades  que  se  hubieren  cobrado  en  virtud  de  la condición declarada nula, de acuerdo con las bases explicadas ut supra.*
3. Y condene a la demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".

El suplico 2º fue rectificado a requerimiento del tribunal en la audiencia previa, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".

SEGUNDO . Fue admitida a trámite por Decreto de 8 de junio 2010, y la demandada presentó escrito de contestación el 27 de septiembre, oponiéndose a las peticiones efectuadas de adverso e interesando una sentencia desestimatoria con expresa imposición de costas a la actora.

TERCERO .- La AUDIENCIA PREVIA se celebró el 3 de mayo de 2011, acto al que comparecieron ambas litigantes.

De  oficio,  habiendo  advertido  esta  juzgadora  la  existencia  de  suplico  defectuoso  en  el  escrito  de demanda, en aplicación del 424 LEC requirió a la parte actora para que aclarase la abstracta redacción del petitum 2º del suplico, por imperativo del artículo 219 de la LEC .

La demandante RECTIFICÓ EL SUPLICO 2º, quedando redactado del siguiente modo:

"2. Condene a la entidad demandada a la devolución de las cantidades que se hubieren cobrado en virtud de la condición declarada nula, que de acuerdo con las bases referidas en la demanda ascienden a 3.176'46 euros por importes abonados hasta el mes de junio de 2010 incluido, con sus intereses legales, y las mensualidades posteriores a razón de 288'93 euros mensuales".

Se tuvo por subsanado el defecto y por rectificado el suplico en debida forma.

Se fijó un único HECHO ADMITIDO:

1) Los términos de la concesión del préstamo hipotecario.

Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS SIGUIENTES:

1) El conocimiento previo de las condiciones (si el demandante fue informado o no de la cláusula, y si ésta fue libremente pactada)
2) La existencia o no de asesoramiento por parte de una inmobiliaria
3) Que la entidad demandada realizara o no publicidad de los préstamos hipotecarios mediante folletos informativos
4)  Que  la  "cláusula  suelo"  fijada  en  un  4'5  %  de  mínimo,  cuando  el  máximo  se  fijó  en  un  28%,  sea desproporcional o abusiva para el consumidor
5) La libertad negocial de ambas partes con anterioridad a la estipulación del contrato.

Propuestas las pruebas que las partes estimaron convenientes, tras su admisión se fijó fecha de juicio para el 24 de enero de 2012.

CUARTO.- JUICIO.

Siendo  el  24  de  enero,  fijado  para  la  celebración  de  juicio,  acudieron  las  partes  y  éste  tuvo  lugar conforme  acreditan  los  medios  de  grabación  de  este  juzgado,  practicándose  la  prueba  a  excepción  de  la testifical de D.  Rubén  ., prueba que fue renunciada por la demandada.

Tras las conclusiones de ambos letrados, quedó el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-  La  parte  actora  interesa  en  su  demanda  que  se  declare  la  nulidad  de  la  comúnmente denominada "cláusula suelo y techo" que fue insertada en el contrato de préstamo hipotecario suscrito por el Sr.  Adriano, con la demandada, cláusula que considera abusiva, resaltando que jamás fue informado de ella ni fue objeto de negociación individual, que desconocía su existencia, y que además resulta desproporcionada y gravemente perjudicial para el consumidor, pues en la práctica está suponiendo que desde la bajada de los tipos de interés, en lugar de pagar únicamente el interés verdaderamente negociado y pactado, el "Euribor + 0'75" como se comprometieron las partes, y pese a la grave situación de crisis económica que padece el país, está abonando de más a la demandada unos 288'93 euros cada mes (sin dicha cláusula estaría abonando en 2010 mensualidades de 716'20 euros, y a consecuencia de la misma no descienden de los 1.005'13 euros mensuales), que suponen 3.176'46 euros pagados de más hasta junio de 2010. Por ello suplica que se declare nula dicha cláusula y se condene a la entidad bancaria a devolverle aquellos importes que ha cobrado de más por su aplicación, así como las costas del procedimiento.

La  entidad  CAIXA  RURAL  DE  BALEARS  SOCIEDAD  COOPERATIVA  DE  CRÉDITO  se  opone radicalmente a la petición efectuada de adverso, invocando la libertad contractual, señalando que el actor fue informado y negoció todos los términos, que se cumplieron escrupulosamente todos los requisitos de la O.M. de 12 de diciembre de 1989 y la norma 6 de la Circular 8/1990 del Banco de España, que en el año 2006 no editaba folletos publicitarios, que la Orden de 5 de mayo de 1994 sólo es aplicable a préstamos iguales o inferiores a 25 millones de pesetas (150.253'02 euros) y al actor se le prestaron 211.500, por lo que no resulta aplicable a este litigio, que las condiciones fueron pactadas personalmente con el demandante y de hecho hubo incluso renegociación porque exigió determinados extremos que le fueron concedidos, habiéndose recogido la referida "cláusula suelo y techo" en el contrato de forma explícita, clara y resaltada en negrita, indicativa de que el tipo de interés nominal mínimo sería del 4'5% y el máximo el moratorio del 28%, cláusula que además le  fue  leída  por  el  Notario  autorizante  sin  objeción  alguna,  alegando  que  además  dicho  importe  no  puede considerarse  leonino  ni  usurario,  y  negando  por  último  que  sea  desproporcional  o  desequilibrada,  como  a su entender demuestra el hecho de que el actor siga siendo cliente de CAIXA RURAL DE BALEARS pues ha intentado subrogar el préstamo hipotecario a otras entidades bancarias y ninguna de ellas le ha ofrecido condiciones mejores de las que negoció en el 2006 con la aquí demandada, por lo que en suma interesa una sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO .- En el concreto caso que nos ocupa, el tema nuclear se reduce a dos extremos:

1) Primero, determinar si la "cláusula suelo-techo" que nos ocupa debe ser considerada una "condición general de la contratación" o "cláusula no negociada individualmente", y por tanto sometida a la Ley 7/1998 de 13 de abril, de CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN y a los requisitos del artículo 80 LGDCYU  (Real Decreto Legislativo 1/2007  de  16  de  noviembre  ,  que  aprueba  el  Texto  Refundido  de  la LEY  GENERAL  PARA  LA  DEFENSA  DE  CONSUMIDORES  Y  USUARIOS).  En  este  apartado  deberemos examinar  si  el  demandante  tuvo  conocimiento  previo  de  la  existencia  de  esta  concreta  condición,  si  fue asesorado o no, si en la publicidad emitida por la entidad bancaria se advertía de su existencia o se silenciaba, y  si  fue  o  no  libremente  pactada  y  consentida  por  el  actor  (Hechos  controvertidos  1º,  2º,  3º  y  5º).  En  este apartado se examinará también si puede ser considerada o no un "elemento esencial" con los efectos jurídicos consecuentes.

2)  En  segundo  lugar,  y  con  independencia  de  que  nos  hallemos  ante  una  cláusula  individualmente pactada o no (pues tanto en uno como en otro caso este argumento es invocable), deberemos examinar si la cláusula suelo-techo que nos ocupa (con un interés mínimo o "suelo" de 4'5 y un máximo o "techo" del 28) es o no abusiva por resultar desproporcional o carente de reciprocidad (artículo 82.4 d) y c) de la LGDCYU).

Constituye el Hecho controvertido 4º fijado en la audiencia previa.

TERCERO .- CUESTION PRIMERA: SI LA CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA DEBE SER  CONSIDERADA  O  NO  UNA  "CONDICIÓN  GENERAL  DE  LA  CONTRATACIÓN"  o  "CLÁUSULA  NO NEGOCIADA INDIVIDUALMENTE". Y si constituye ELEMENTO ESENCIAL O NO DEL CONTRATO.

Existen respecto a este extremo dos posturas doctrinales enfrentadas: una, niega que a los elementos esenciales de los contratos, como es el precio libremente pactado con el consumidor, se los pueda calificar de  condiciones  generales  de  la  contratación,  y  otra,  adoptada  por  otro  sector  doctrinal  y  por  reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, que considera que aunque afectase a un elemento esencial del préstamo, ello no implica que haya sido negociada individualmente, puede ser una condición general de la contratación y como tal debe ser revisada por los tribunales.

A) Postura contraria a considerarla una "condición general de la contratación" por considerarla un "elemento esencial" del contrato.

Un  sector  doctrinal  niega  que  a  los  elementos  esenciales  de  los  contratos,  como  sería  el  precio libremente  pactado  con  el  consumidor,  se  los  pueda  calificar  de  condiciones  generales  de  la  contratación.
Entienden  que  el  control  judicial  de  "abusividad"  no  puede  extenderse  a  las  cláusulas  que  se  refieren  a elementos esenciales, y aunque las cláusulas estén predispuestas por uno de los contratantes, no podrán calificarse de condiciones generales. Así , DÍEZ PICAZO, MENÉNDEZ, DÍAS VALDÉS y PACHECO CAÑETE , por ejemplo.

Esta es la postura a la que se adscribe el " INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA " sobre determinadas cláusulas presentes en los préstamos hipotecarios, emitido a instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del Senado de 7 de mayo de 2010 (documento 4 adjunto a la contestación), calificando de "elemento esencial  del  precio"  a  las  tan  criticadas  cláusulas  limitativas  de  los  tipos  de  interés  variable,  aludiendo  al artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE , aunque en el mismo informe entiende esta juzgadora que se incurre en evidentes contradicciones con la conclusión anterior, como se expondrá en el razonamiento B) siguiente.
Es  la  argumentación  sostenida  también  por  la  reciente sentencia  de  la Sección  Quinta  de  la AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA, de 7 de octubre de 2011 , como se desprende de su Fundamento de Derecho Quinto, que asume la argumentación del Banco de España en el referido informe.

B)  Postura  del  TRIBUNAL  SUPREMO  y  doctrina  mayoritaria:  sí  podemos  estar  ante  una "condición general de la contratación" aunque la cláusula (en nuestro caso, la limitativa del interés variable) se tratara de un "elemento esencial" del precio.

Tras las reiteradas resoluciones dictadas al respecto por el TRIBUNAL SUPREMO , remitiéndose a la sentencia del TJCE de 3 de junio de 2010 , entiende esta juzgadora que la interpretación anterior debe ser  obligatoriamente  rechazada.  El  TJCE  señalaba  que  un  tribunal  nacional  puede  apreciar  en  cualquier circunstancia  el  carácter  abusivo  de  una  cláusula  no  negociada  individualmente,  que  se  refiera  al  objeto principal de ese contrato, incluso cuando esa cláusula ha sido redactada de antemano por el profesional de una manera clara y comprensible. Y el TRIBUNAL SUPREMO ha señalado que es indiferente que la cláusula se refiera a un elemento esencial del contrato como es el precio a efectos de considerar su carácter abusivo.
Es decir, aunque la cláusula se refiera al precio mismo del contrato (elemento esencial, por tanto), ello no impide que podamos estar ante una condición general no negociada individualmente, y deberemos estar a cada caso concreto.

A modo de ejemplo, la sentencia de la Sala Segunda del TS de 27 de mayo de 2002 citada por la parte actora, señalaba:

"...de  ahí  que  deban  valorarse  la  naturaleza  de  los  CONTRATOS  DE  CRÉDITO  sobre  los  que se  proyecta  la  actuación  profesional  del  acusado,  DE  ORDINARIO  PUROS  Y  SIMPLES  CONTRATOS DE  ADHESIÓN  AL  PRÉSTAMO  CON  LAS  CONDICIONES  UNILATERALMENTE  MARCADAS  POR  LA ENTIDAD PRESTAMISTA, al que debe adherirse íntegramente el prestatario".

Análogamente, la sentencia del TRIBUNAL SUPREMO DE 30 DE NOVIEMBRE DE 2001 destacaba:

"... De un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena, ( artículo 3.1 del CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía"

En el mismo sentido, señalaba la SENTENCIA DICTADA POR LA SECCIÓN 11 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, DE 21 DE FEBRERO DE 2006 : "una condición es precisamente general porque se impone por la entidad bancaria al usuario, sin que el prestatario haya podido influir en la misma, debiendo aceptarla y adherirse a ella si quiere el servicio, sin perjuicio de que haya casos en que a ciertos clientes y por sus propias cualidades y condiciones que interesen al banco, éste permita su matización o adaptación oportuna al caso".

También sigue este criterio la sentencia de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS DE 14 DE ABRIL  DE  2000 ,  que  examina  los  tipos  de  interés,  los  contratos  de  adhesión  y  la  posición  desigual  del consumidor, en aplicación de la LGDCYU.

Debemos  recordar  que  son  múltiples  las  resoluciones  de  nuestra AUDIENCIA  PROVINCIAL  DE PALMA dictadas en el mismo sentido al examinar los contratos de seguro, sin que se haya pronunciado aún sobre las cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, al ser éste el primero de varios casos de esta naturaleza que se han presentado recientemente ante los Juzgados de lo Mercantil.

Entre los órganos jurisdiccionales que han considerado que las cláusulas limitativas de los tipos de interés variable son verdaderas condiciones generales de la contratación, habiéndolas declarado nulas por abusivas, podemos mencionar las sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE SEVILLA, DE 30 DE SEPTIEMBRE DE 2010 (recientemente revocada por la sentencia de la AP Sevilla de 7 de octubre de 2011 que acoge la tesis del Informe del Banco de España y que esta juzgadora no comparte), que señalaba que "estos pactos están sujetos a los deberes de información que exige el RDL 2/2003 y actual LEY 36/2003 DE 11 DE MARZO de "Medidas de Reforma Económica", cuyo artículo 19 expresamente exige su constancia en la oferta vinculante previa". En este sentido, también las sentencias del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CÁCERES, DE 12 DE ENERO DE 2012 Y DE 18 DE OCTUBRE DE 2011 ; LA DEL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE LEÓN, DE 11 DE MARZO DE 2011 ; así como el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE MÁLAGA Y EL MERCANTIL Nº 7 DE BARCELONA . Aunque finalmente no declaró la nulidad de las cláusulas limitativas de los tipos de interés, la SENTENCIA del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 9 DE MADRID de 8 DE SEPTIEMBRE DE 2011 también partía de la reiterada doctrina del Tribunal Supremo y de su posible revisión por los tribunales, aunque fueran elementos esenciales del contrato.

Entre  la  Doctrina,  podemos  citar  a VICENS  CHULIÁ  ,  quien  al  dejar  constancia  de  la  desigualdad existente entre una relación contractual entre el particular y la entidad de crédito, relación en la que la "voluntad contractual brilla por su ausencia", dando el ejemplo de que es como una partida de ajedrez entre un experto y  un  mero  aficionado,  en  el  que  cada  jugada  o  cada  cláusula  contractual  supone  el  jaque-mate  para  el consumidor.

Como se resaltaba en la antigua resolución de la DGRN de 20 de mayo de 1987 al referirse a cláusulas con vencimiento anticipado, "... ha desembocado en una excesiva complejidad en contra de la exigencia legal de claridad y precisión"... "en la práctica, la entidad se presenta en la notaría con un clausulado prácticamente completo" (Consejo General del Notariado, fascículo 18).

También  debe  resaltarse  por  su  diáfana  objetividad  y  experiencia  práctica  el  artículo  de PEDRO GARRIDO  CHAMORRO,  ANTIGUO  DECANO  DEL  ILUSTRE  COLEGIO  NOTARIAL  DE  BALEARES  , titulado "Escrituras de préstamos hipotecarios " , criticando la "desordenada hipertrofia" del articulado de las escrituras,  y  la  extensa  serie  de  pactos  predispuestos  por  las  entidades  financieras,  que  son  verdaderas condiciones generales en los contratos de préstamo.

Por último, debemos destacar que en el tan referido "INFORME DEL BANCO DE ESPAÑA" emitido a instancias del Senado, publicado en el BOCG nº 457 del Senado de 7 de mayo de 2010 (documento 4 adjunto a la contestación) se califica a este tipo de cláusulas como un "elemento esencial", que forma parte inseparable del precio mismo del préstamo y por tanto cuestiona su eventual carácter abusivo aludiendo a la existencia de una "absoluta libertad contractual" y a las "grandes garantías" que suponen los controles y requisitos exigidos por los artículos 5 y 7 de la OM de 5 de mayo de 1994, pero no podemos olvidar dos extremos:

- Primero, que esta entidad tiene un interés directo en que se declare la validez de este tipo de cláusulas, pues es evidente que no estamos ante un informe emitido por alguien imparcial. Los concretos datos objetivos y  estadísticos  obtenidos  merecen  ser  considerados  como  tales,  pero  no  podemos  atribuir  igual  valor  a  las conclusiones allí contenidas;

- Segundo, aunque las consideren "elemento esencial" -quizás interesadamente-, se contradice esta calificación de forma total con las manifestaciones contenidas a lo largo de su informe, cuando se desprende que, estudiadas un total de 49 entidades de crédito, con carteras agregadas representativas de todo el sector, en 2/3 de las mismas no se impusieron estas cláusulas limitativas a los tipos de interés variable ( señalando que en 24 de las 49 entidades no se aplicó o se hizo de modo residual, por debajo del 15%), y en aquellas entidades donde se empezaron a incorporar alrededor del 2004, (de las que sólo 13 entidades la han aplicado de manera mayoritaria, en más del 85% de las operaciones), lo fue por decisión unilateral de la dirección de la entidad y no por negociación con el cliente, como se desprende (las mayúsculas son mías): en  la  página  19,  punto  3.1,  columna  izquierda  del  informe,  al  afirmar  " Un  análisis  desagregado  de estas prácticas muestra que LA APLICACIÓN O NO DE ESTE TIPO DE CLÁUSULAS ES, EN GENERAL, UNA  PRÁCTICA  DECIDIDA  EN  CADA  MOMENTO  POR  CADA  UNA  DE  LAS  ENTIDADES,  PARA  EL CONJUNTO DE SUS OPERACIONES"; "NORMALMENTE, LOS DIRECTORES DE SUCURSAL NO TIENEN LA  FACULTAD  DE  ALTERAR  ESA  CARACTERÍSTICA  BÁSICA  DEL  PRODUCTO";  "...  En  definitiva,  LA APLICACIÓN DE ESTAS CLÁUSULAS OBEDECE A DECISIONES INDIVIDUALES DE CADA ENTIDAD ..."; y en la columna derecha del 3.1 in fine refleja "... Finalmente, la encuesta también ha demostrado que LAS ENTIDADES NO APLICAN ESTAS CLÁUSULAS NI ESTABLECEN SUS UMBRALES EN FUNCIÓN DE LAS CARACTERÍSTICAS DE LA OPERACIÓN, EL PERFIL DE RIESGO DEL CLIENTE, EL PORCENTAJE DE  FINANCIACIÓN,  EL  CANAL  COMERCIAL  DE  ORIGINACIÓN,  O  EL  GRADO  DE  VINCULACIÓN ACORDADO. EN RESUMEN, LA TIPOLOCÍA DE LAS OPERACIONES CON LIMITACIÓN ES SIMILAR A LA DE LOS CONTRATOS SIN LIMITACIÓN".

Más curioso aún es constatar que en su página 20, apartado 3.2, columna de la derecha, se refleja:

"Todo ello indica, y la encuesta cualitativa a así lo confirma, que EL ESTABLECIMIENTO O NO DE ESTAS CLÁUSULAS ... NO HAN SIDO UN ELEMENTO ESENCIAL EN LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA en las que se ha venido desarrollando el mercado en los últimos años...", y en la página 21, apartado 3.3, columna izquierda, penúltimo párrafo, determina: "En todo caso, y sean cuales sean las causas y explicaciones que subyacen en la determinación de los umbrales o acotaciones, lo cierto es que, EN LA MAYORÍA DE LOS CASOS, NO OFRECEN UNA PROTECCIÓN EFECTIVA PARA LOS CLIENTES PARTICULARES DEL RIESGO DE SUBIDA DE LOS TIPOS, DEBIDO A LOS ALTOS NIVELES QUE ALCANZAN LOS TECHOS"...

Por lo anterior, si es evidente como señala incluso el propio Informe del Banco de España, que estas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable las han impuesto sólo determinadas entidades bancarias -que  no  son  mayoría-,  por  mera  decisión  empresarial  y  de  forma  predeterminada,  no  pudiendo  siquiera  el Director  de  la  sucursal  que  trata  con  el  consumidor  alterar  su  aplicación  si  viene  exigida  desde  la  central, debiendo el cliente adherirse a ellas si desea concertar el contrato de préstamo hipotecario, y además sólo suponen  ventaja real  para  la  entidad  bancaria  y  ninguna  para  el  cliente,  es  innegable  que  NO  podemos referirnos a ellas como "elementos esenciales del precio mismo, libremente acordado por las partes", sino que nos hallamos ante VERDADERAS CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN.

Y  no  comparto  la  consideración  de  que  estas  cláusulas  LIMITATIVAS  a  los  TIPOS  DE  INTERES VARIABLE puedan ser calificadas de "elemento esencial", o que formen parte "del precio mismo del préstamo", habiendo destacado ya en párrafos anteriores las contradicciones en que incurre, a mi parecer, el tan referido Informe del Banco de España cuando las califica como tales.

Es  hecho  notorio,  y  así  se  ha  recogido  en  múltiples  artículos  y  referencias  periodísticas  en  tono  de crítica, que el particular que acudía hace unos años a concertar un préstamo hipotecario con una determinada entidad de crédito se preocupaba únicamente (extremo lamentable, pero cierto) de la concreta cuota que tenía que pagar al mes. En aquella época el consumidor medio sólo conocía dos modalidades posibles: a interés fijo, y a interés variable, y desconocía que existieran cláusulas de acotación o limitación al interés variable, ni al alza ni a la baja, por lo que no iba prevenido de su existencia ni acudía con ánimo de negociarlas. En tales condiciones, estas cláusulas limitativas, que suponen un evidente acotamiento de techos y suelos e influyen de manera indubitada en el coste final del préstamo, se firmaban como accesorias al contrato y no como parte sustancial del precio mismo.

Además, como se desprende de los datos objetivos ofrecidos por el propio Banco de España, fueron impuestas  por  un  pequeño  sector  de  la  banca  y  no  por  todas  las  entidades  de  crédito,  por  mera  decisión empresarial  desligada  de  criterios  definidos,  y  con  la  finalidad  de  garantizar  unos  determinados  beneficios mínimos a la prestamista. Las mismas entidades de crédito justificaban el "PAPEL SECUNDARIO" de estas acotaciones  en  la  competencia,  argumentando  que  por  un  lado  que  el  principal  interés  del  prestatario  se centraba  únicamente  en  la  concreta  cuota  a  pagar,  y  estas  cláusulas  no  afectaban  a  sus  preocupaciones inmediatas,  y  por  otro,  que  la  regulación  española  no  destaca  el  riesgo  de  tipo  de  interés,  o  mejor,  la incertidumbre sobre la variabilidad de los tipos, como un "elemento esencial" de la información precontractual, pues  sólo  les  obliga  a  mencionar  la  evolución  del  índice  en  los  24  meses  anteriores  al  contrato.  Con  esta innegable realidad social existente en el momento que se estipularon estas acotaciones a los tipos de interés variable, esas cláusulas limitativas que la entidad de crédito podía incluir en el contrato, no eran negociadas ni percibidas ni contempladas por el consumidor medio como parte integrante del precio. Las percibía, en su caso, como una imposición o condición accesoria, ya que o bien la aceptaba, o bien no recibía el préstamo.

Y habiéndose originado de tal modo, no pueden ser calificadas de "elemento esencial".

C) Análisis de nuestro concreto supuesto.

En esta cuestión litigiosa debemos tener muy presente las específicas reglas de la carga de la prueba que rigen en la materia que nos ocupa, señaladas en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU :

"El empresario que afirme que una determinada cláusula ha sido negociada individualmente, asumirá la carga de la prueba".

Es decir: si la CAIXA RURAL afirma que esta concreta cláusula fue conocida, negociada y aceptada previamente a la firma de la escritura notarial por el Sr.  Adriano  . de forma individual, como ocurre en este procedimiento, cuando éste lo niega tajantemente, es CAIXA RURAL quien deberá acreditarlo, y de no poder hacerlo, deberá soportar la carga de no haberlo acreditado.

Y del examen conjunto de la prueba, resulta obligado concluir que CAIXA RURAL no ha conseguido acreditar que se hubiera informado, negociado y aceptado dicha cláusula de límites "suelo-techo" con el Sr. Adriano  ., pues:

- No se ha aportado ni un solo documento de negociaciones previas a la firma de la escritura pública en el que el Sr.  Adriano  hubiera conocido y aceptado esa cláusula. El demandante afirma que ni cuando fue  informado  de  las  condiciones  por  la  inmobiliaria  concertada  con  dicha  entidad,  ni  cuando  negoció  con el  personal  de  la  sucursal  bancaria,  se  hizo  referencia  alguna  a  la  existencia  de  esa  concreta  cláusula,  y conforme a la prueba practicada parece que así fue: En el documento 1, obra en el folio 175 una copia del expediente remitido por la inmobiliaria "JP SICA" a CAIXA RURAL en el que NO figura referencia alguna a tipos o límites mínimos y máximos aplicables sobre el interés variable pactado de Euribor+0'75, en la documentación interna de CAIXA RURAL (mismo documento 1, folios 171 a 174) que documenta la solicitud del préstamo del  Sr.   Adriano   .,  se  plasma  dicho  límite  en  el  folio  171  cuando  se  solicita  informe  al  departamento  de riesgos,  y  en  la  evaluación  favorable  del  folio  174,  pero  se  trata  de  documentación  interna  de  la  entidad bancaria, si firma alguna del solicitante, que no acredita en absoluto que este límite suelo-techo hubiera sido conocido, negociado y aceptado por éste. La CAIXA RURAL únicamente aporta una prueba en este sentido, la declaración de quien era el Director de la oficina donde se concertó el préstamo hipotecario con el actor en el 2006, D.  Víctor  ., hoy destinado en otra oficina de la misma demandada, quien afirmó que informaban a todos los clientes de las condiciones del préstamo y que el demandante además acudió a renegociar el tipo de interés diferencial  (del  1%  se  le  rebajó  al  0'75%)  que  se  adiciona  al  interés  referencial  (Euribor),  declaración  que constata que ciertamente el demandante negoció y aceptó el interés variable fijado en el Euribor+0'75%, pero que no acredita tuviera conocimiento de ninguna acotación a las variaciones del tipo de interés, comúnmente denominada cláusula de "suelo y techo", plasmada posteriormente en la escritura pública.

- La testigo  Lidia  ., antigua empleada de la inmobiliaria JP SICA que ya no tiene vinculación alguna con ella, recordaba al Sr.  Adriano  . como cliente y que le ofreció, como a todos, la posibilidad de firmar con diferentes bancos, pero no recordaba haberle informado de la existencia de la "cláusula suelo". Afirmó que informaba a los clientes de las condiciones que establecía el banco en ese momento, sin recordar si CAIXA RURAL la exigía o no.

-  La  CAIXA  RURAL  no  ha  aportado  a  estas  actuaciones  el  convenio  marco  suscrito  con  la  referida inmobiliaria JP SICA, documental que le fue requerida en la audiencia previa para su aportación a autos en cuanto la tuviera y en todo caso en plazo máximo de un mes antes de la celebración de juicio.

- La demandada tampoco ha aportado el folleto publicitario utilizado en 2006 para ofertar la concesión de préstamos hipotecarios, pese a haber sido expresamente requerida para ello.

- No existe oferta vinculante de las condiciones financieras pactadas con el Sr.  Candido  ., debidamente firmada por éste, que pudiera acreditar el hecho de haberle informado de la cláusula suelo. Aunque es cierto que la OM del 5 de mayo de 1994 no exige la oferta vinculante en operaciones de préstamo iguales o superiores a  25  millones  de  pesetas  (véase  que  en  el  año  de  esa  Orden  ministerial,  1994,  por  ese  precio  se  podían adquirir dos pisos, cuando ahora este importe apenas alcanzaría para uno), lo cierto es que en la práctica muchas entidades bancarias formalizaban la referida "oferta vinculante" con el cliente antes de acudir a otorgar escritura pública ante notario, pese a no estar obligados por la OM, para asegurarse por un lado de que el cliente conocía y aceptaba todos los extremos financieros a los que se obligaba, y por otro, para disponer de un medio de prueba acreditativo de la aceptación del cliente para caso de controversia. Pese a no hallarse obligada la demandada por la Orden Ministerial de 1994, nada le impedía haber suscrito una oferta vinculante previa con el cliente.

- El Sr.  Víctor  ., Director de la sucursal donde se firmó el préstamo hipotecario, admitió que en muchas ocasiones esas operaciones con interés variable no tenían tipos mínimos establecidos, y que no recordaba si el convenio marco firmado con la inmobiliaria JP SICA contemplaba o no la inclusión de esta cláusula.

- De hecho, resulta extraño a esta juzgadora contemplar la posibilidad de que un cliente que negoció varios  extremos  de  su  préstamo  hipotecario,  pues  como  señaló  el  Sr.   Víctor negoció  no  sólo  el  interés diferencial sino también la comisión de apertura, y se redujo el nominal, sin embargo no ofreciera objeción alguna a una cláusula que limitara el interés variable entre una franja mínima a pagar del 4'5%, con un máximo del 28% que se antoja incalificable. Si este cliente, que negoció determinados extremos, nada alegó sobre esta horquilla de acotación, constituye un indicio de que nadie le informó de su existencia, ni en la inmobiliaria, ni en la entidad bancaria.

Por todos los razonamientos anteriores, partiendo de la consolidada doctrina del TRIBUNAL SUPREMO, aplicando las específicas reglas de la carga de la prueba recogidas en el artículo 82.2, párrafo segundo de la LGDCYU y la prueba practicada, es obligado declarar que nos hallamos ante una verdadera condición general de la contratación, no negociada individualmente, impuesta por la CAIXA RURAL al SR.  Adriano.

CUARTO .- CUESTIÓN SEGUNDA: SI LA CLÁUSULA "SUELO-TECHO" QUE NOS OCUPA (CON UN INTERÉS MÍNIMO O "SUELO" DE 4'5 % Y UN MÁXIMO O "TECHO" DEL 28% ) ES O NO ABUSIVA POR RESULTAR DESPROPORCIONAL O CARENTE DE RECIPROCIDAD.

Partimos del hecho incuestionable de que la existencia de tales cláusulas es legal, pues están previstas en la OM de 5 de junio de 1994 sobre transparencia bancaria . Ahora bien, para ello se exige que se cumpla plenamente con las garantías de una adecuada información previa, así como que su redacción sea clara y comprensible para la adecuada formación de la voluntad del usuario. Y de que ello se cumpla dependen varios extremos:  precisamente  por  eso  se  plasma  la  obligatoriedad  de  la  " oferta  vinculante  "  del  artículo  5  de  la OM, y se recoge el derecho del consumidor a examinar en los tres días anteriores a la firma el proyecto de la  escritura,  (derecho  que  en  la  práctica  es  de  común  conocimiento  que  ningún  ciudadano  medio  ejercita, salvo supuestos verdaderamente excepcionales; quizás por desconocimiento del ciudadano, o quizás por no atreverse a acudir a la notaría a revisar un borrador de escritura que preparó la entidad bancaria y redactó el fedatario público).

Precisamente  para  garantizarlo, la  propia  OM  en  su  artículo  7.3.2  letra  c)  ordena  al  notario  que advierta al consumidor de la posible existencia de desproporciones o pactos abusivos en el contenido de la escritura, y en concreto, al tratar las cláusulas limitativas a los tipos de interés variable, indica:

"En particular, cuando las limitaciones no sean semejantes al alza y a la baja, el Notario consignará expresamente en la escritura esa circunstancia, advirtiendo de ello a ambas partes".

Es decir: la propia norma que legaliza la existencia de esas cláusulas limitativas de los tipos de interés variable, considera que son válidas siempre que:

1º) Sean resultado de un acuerdo de libre voluntad entre las partes -extremo que al entender de esta juzgadora es muy cuestionable que haya existido, atendida la realidad social y modo en que se han aplicado, como se ha expuesto-;

2º) se reflejen debidamente en el contrato -extremo que concurre en nuestro supuesto, pues se plasmó con total claridad en la escritura pública otorgada a tal efecto, pero no en ninguna oferta vinculante o documento privado previo-;

3ª) Y por último que, además, las limitaciones al alza y a la baja sean semejantes o proporcionales, pues de no serlo, el mismo Notario autorizante tiene la obligación de advertirlo a las partes y de dejar expresa constancia en la escritura. En el caso que nos ocupa, alegan el demandante y la testigo SRA.  Belinda  . que en la notaría les fue leída la escritura muy rápidamente en apenas diez minutos, pero que no fueron advertidos especialmente por el fedatario público ni de su existencia ni de que hubiera desproporción. Este extremo es de difícil prueba, pero sí es evidente que el notario no dejó reflejada esta advertencia de forma expresa en el documento público.

Esa advertencia del notario al prestatario se configura precisamente para evitar situaciones de abuso, una vez reconocida por la DGRN y por REITERADA JURISPRUDENCIA la evidente situación de desigualdad entre las partes cuando de un préstamo hipotecario se trata.

NO  se  trata  meramente  de  examinar  si  concurre  una  mera  "RECIPROCIDAD  OBLIGACIONAL  O CAUSAL" en el sentido de que sólo se revise jurídicamente si a ambas partes se le atribuyen los mismos derechos y obligaciones, sin poder entrar a examinar el precio pactado por considerarlo elemento esencial, sino que expresamente la OM obliga a advertir al consumidor si no existe "RECIPROCIDAD ECONÓMICA" ENTRE EL SUELO Y EL TECHO PACTADOS. Debemos destacar que el Notario NO tiene ni facultad ni obligación alguna de advertir o efectuar consideraciones al particular sobre el precio del inmueble, que es totalmente ajeno  a  su  control,  pero  la  normativa  sí  le  exige  advertir  de  la  existencia  de  desproporción  o  desigualdad en el caso de apreciarlo cuando el contrato incluye cláusulas limitativas a los tipos de interés, precisamente porque constituye una estipulación de difícil comprensión para el particular, que puede estar firmando un pacto abusivo sin conocer la trascendencia que supone.

En nuestro supuesto, es admitido por ambas partes que la OM de 5 de mayo de 1994 no es aplicable porque sólo se dictó para aquellos préstamos que fueran inferiores a los 25 millones de pesetas o 150.000 euros (cuantía que en 1994 era acorde a los precios de mercado, pues con ese límite en esa época podían comprarse incluso dos pisos, pero que rápidamente resultó desfasada con el "boom" inmobiliario, dejando sin la debida protección a muchos consumidores), y el importe del préstamo hipotecario suscrito por el Sr. Adriano  . excede de dicha suma. Existió así un vacío normativo, sin exigencias legales a las entidades de crédito, hasta que el artículo 1 de la Ley 41/2007 de 7 de diciembre modificó el artículo 48 de la Ley 26/1998 de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito , haciendo extensiva la obligación de información y transparencia a cualquier préstamo hipotecario que recayera sobre una vivienda, con independencia del importe al que ascendiera. El Sr.  Adriano estipuló su préstamo hipotecario durante ese vacío normativo, que dejaba al arbitrio de las entidades financieras el cumplir voluntariamente con las garantías exigidas por la OM, o no aplicarla.

Como se refleja en el Informe del Banco de España, la CAUSA básica del establecimiento de estas cláusulas que establecen LIMITACIONES AL DESCENSO de los tipos de interés es mantener un rendimiento mínimo de esos activos en épocas de tipos muy bajos, y las LIMITACIONES AL ALZA asegurarían un límite máximo al cliente en épocas de fuertes subidas. Por eso se argumenta que una cláusula limitativa AL ALZA

Y A LA BAJA constituye una acotación a los riesgos asumidos por las variaciones de esos tipos de interés y beneficia a las dos partes.

Como refiere el tan aludido informe del Banco de España, existen también contratos con únicamente "cláusula techo", pero se da la circunstancia que una parte muy importante de ellas habían nacido con topes a la baja y al alza, y vieron eliminada la restricción a la baja tras alegaciones de la clientela, bien en el momento inicial, bien en momento posterior (página 18 del informe del Banco de España, nota inferior 13 en sede del apartado 3.1). Ello denota que aquellos clientes que tenían una mejor posición o consideración dentro de la entidad (ya por disponer de mejor asesoramiento jurídico, ya por una buena situación económica, o por ambos extremos) consiguieron que se les eliminaran de sus contratos de préstamo hipotecario las cláusulas "suelo", si bien son innumerables los que por no gozar de las mismas condiciones, o bien no se percataron de las mismas, o bien ni pudieron negociarlas en su momento, ni tampoco han conseguido posteriormente que se les modifiquen las estipulaciones firmadas.

Se considera relevante dejar reflejados en esta sentencia los datos que aparecen en el cuadro nº 2 del Informe del Banco de España, que se plasma en el folio 20 in fine del mismo, en el que se reflejan los DATOS PROMEDIOS de las CLÁUSULAS LIMITATIVAS A LOS TIPOS DE INTERÉS aplicadas en España:

En préstamos hipotecarios concedidos hasta 2003, la cláusula TECHO era de 12'74 , la cláusula SUELO de 2'67 , y la horquilla así abarcaba 10'07 .

En préstamos hipotecarios concedidos en 2004, la cláusula TECHO era de 13'01 , la cláusula SUELO de 2'76, y la horquilla así abarcaba 10'25. (EURIBOR de 2'28).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2005, la cláusula TECHO era de 13'43 , la cláusula SUELO de 3'02 , y la horquilla así abarcaba 10'41 . (EURIBOR de 2'29).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2006, la cláusula TECHO era de 13'79 , la cláusula SUELO de 3'18 , y la horquilla así abarcaba 10'61 . (EURIBOR de 3'34).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2007, la cláusula TECHO era de 13'96 , la cláusula SUELO de 3'29 , y la horquilla así abarcaba 10'67 . (EURIBOR de 4'38).

En préstamos hipotecarios concedidos en 2008, la cláusula TECHO era de 14'03 , la cláusula SUELO de 3'43 , y la horquilla así abarcaba 10'60 . (EURIBOR de 4'93).

En préstamos hipotecarios concedidos de enero a septiembre de 2009, la cláusula TECHO era de 13'47 , la cláusula SUELO de 3'35 , y la horquilla así abarcaba 10'12 .(EURIBOR de 1'99).

No disponemos de datos medios posteriores a esa fecha, si bien es de común conocimiento que a partir del año 2009 en adelante el EURIBOR ha ido descendiendo de forma importante, con valores que incluso en algunos meses de 2009 y 2010 llegaron a ser inferiores al 1%, oscilando en el 2011 entre 1'7 y 2'1, y habiendo finalizado este reciente enero de 2012 con 1'83.

Es diáfano que en los promedios nacionales las " CLÁUSULAS SUELO" se situaban, (sin entrar a examinar si eran proporcionales o no, pues no estamos ante una demanda colectiva de declaración de nulidad sino ante una acción individual) hasta el mes de septiembre de 2009, en una MEDIA PONDERADA de 3'12 , cuando las de "TECHO " o máximos alcanzaban 13'56.

No se necesita ningún dictamen pericial para constatar que la cláusula firmada por el Sr.  Adriano  no sólo es absolutamente desproporcionada, imponiendo un "límite suelo" excesivamente alto en beneficio de la entidad de crédito que alcanza el 4'5 en evidente perjuicio del particular, sino también palmariamente abusiva,  por  cuanto  el  "límite  techo"  fijado  por  la  entidad  crediticia,  se  ha  igualado  sin  rubor  alguno  a  los estratosféricos intereses del 28%, que entran de lleno y con todos los honores en la calificación de usuarios y leoninos conforme al artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 .

Recordemos que en las cláusulas limitativas a los tipos de interés existen dos juristas profesionales que deben velar por la existencia de plena libertad de consentimiento contractual y por la proporcionalidad de las prestaciones:

Primero, el Notario autorizante, que deberá advertir a las partes si los límites al alza y a la baja no son semejantes; Y por último, serán los tribunales quienes deberán velar por el debido cumplimiento de la ley, y proteger a los consumidores y usuarios que hubieren podido aceptar condiciones desproporcionadas a las circunstancias del caso o limitativas de sus derechos, quizás por su situación angustiosa, por su inexperiencia, o por otros motivos.

No estamos ante una "horquilla dudosa", como por ejemplo si estuviéramos ante una acotación entre un  suelo  del  3%  y  un  techo  del  12%,  caso  en  que  necesitaríamos  de  específicos  estudios  para  conocer si  la  cláusula  de  limitación  es  o  no  desproporcional,  aquí  estamos  presenciando  el  ejemplo  claro  de  las consecuencias  de  una  posición  desigual  y  del  poder  de  la  entidad  de  crédito  frente  al  consumidor,  es  la representación de David contra Goliath, en la que el consumidor ha firmado un elevado límite a la baja con evidente repercusión desfavorable para sí mismo, pero que a cambio no ha obtenido ningún límite al alza, es una "cláusula techo" que por su inoperancia llega al absurdo y le deja a la intemperie, es decir, se le ha impuesto sencillamente una cláusula "suelo" sin reciprocidad alguna. Por ello entiendo que ante tal evidente desproporción, la cláusula invocada debe ser considerada abusiva y por ende, en aplicación de los artículos 80 y 82 en relación con el 86.7 , 87.6, y 89.1 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios , es obligado declarar su nulidad, que engloba no sólo al límite "suelo" sino también al "techo".

QUINTO.- INTERESES. No procede condena a intereses toda vez que no fueron solicitados en el escrito de demanda. Cuando a requerimiento de esta juzgadora el letrado de la parte actora redactó en debida forma el suplico segundo en la audiencia previa, integrando la cifra exacta reclamada, quedando rectificado el párrafo, los solicitó, pero lo cierto es que no habían sido interesados en la demanda y no pueden entenderse parte de la corrección a que fue requerido.

SEXTO  .-  COSTAS.  Pese  a  la  estimación  íntegra  de  la  demanda,  existen  respecto  a  esta  cuestión múltiples sentencias contradictorias entre sí, dictadas en ambos sentidos, que justifican su no imposición a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

FALLO

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D.  Adriano  . contra CAIXA RURAL DE BALEARS, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO:

1º) DEBO DECLARAR Y DECLARO la NULIDAD de la estipulación que establece, en el contrato del  que  se  deriva  la  presente  demanda,  el  límite  a  las  revisiones  del  tipo  de  interés  de  un  mínimo aplicable de un 4'5% y cuyo contenido literal es:

"EL TIPO DE INTERÉS OBTENIDO NO PODRÁ SUPERAR EL TIPO DE INTERÉS PACTADO COMO MORATORIO NI SER INFERIOR AL 4'50 POR CIENTO NOMINAL ANUAL".

2º) Y DEBO CONDENAR Y CONDENO A LA ENTIDAD DEMANDADA A LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES  QUE  SE  HUBIEREN  COBRADO  EN  VIRTUD  DE  LA  CONDICIÓN  DECLARADA  NULA, QUE DE ACUERDO CON LAS BASES REFERIDAS EN LA DEMANDA ASCIENDEN A TRES MIL CIENTO SETENTA  Y  SEIS  EUROS  CON  CUARENTA  Y  SEIS  CÉNTIMOS  (3.176'46  EUROS)  POR  IMPORTES ABONADOS  HASTA  EL  MES  DE  JUNIO  DE  2010  INCLUIDO,  QUE  SE  INCREMENTARÁN  CON  LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 576 DE LA LEC A PARTIR DE LA FECHA DE LA PRESENTE SENTENCIA Y HASTA SU COMPLETO PAGO, Y LAS MENSUALIDADES POSTERIORES A RAZÓN DE 288'93 EUROS MENSUALES.

3º) NO SE IMPONEN LAS COSTAS A NINGUNA DE LAS PARTES.

Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma CABE interponer RECURSO DE APELACION, en ambos efectos, que conforme al artículo 458 de la LEC (tras su redacción por la LEY 37/2011  DE  10  DE  OCTUBRE,  "DE  MEDIDAS  DE  AGILIZACIÓN  PROCESAL"  que  entró  en  vigor  el  2 de noviembre de 2011 conforme indica su Disposición Final Tercera -a los 20 días de su publicación en  el  BOE  nº  245  ,  de  11  de  octubre  de  2011-,  y  en  consonancia  con  su  Transitoria  Única),  SE PRESENTARÁ  DIRECTAMENTE  ANTE  ESTE  JUZGADO  EN  EL  PLAZO  DE  VEINTE  DIAS  contados  a partir del siguiente a la notificación de la presente resolución (SIN LA "PREPARACIÓN PREVIA" del artículo 457, NORMATIVA DEROGADA), en el que se deberá exponer las alegaciones en que basen la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugnan, para su posterior sustanciación ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca. Para su interposición será necesario acompañar el resguardo de 50 euros exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009 de 3 de noviembre, sin cuyo requisito no se le dará trámite.


No hay comentarios:

Publicar un comentario