martes, 24 de marzo de 2009

INTRODUCCIÓN EN LA UNIÓN EUROPEA DE PARTIDAS PERSONALES DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL



Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004

En el Diario Oficial de la Unión Europea de 24 de marzo de 2009 se ha publicado el Reglamento (CE) no 206/2009 de la Comisión, de 5 de marzo de 2009, relativo a la introducción en la Comunidad de partidas personales de productos de origen animal y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 136/2004. Dicha norma resulta directamente aplicable en todos los países de la UE y entrará en vigor el próximo 14 de abril.

La finalidad de la misma es evitar la propagación de enfermedades animales infeccionas en la Unión Europea que puedan transmitirse a través productos animales como carne, productos cárnicos, leche y productos lácteos.

Por ello, dispone las condiciones sanitarias aplicables a las partidas personales no comerciales de productos de origen animal para el consumo humano que puedan introducirse en el territorio comunitario, formando parte del equipaje de los viajeros o recibiéndose a través de pequeños envíos enviados al consumidor final mediante pedidos a distancia, utilizando correo, teléfono o Internet, que no se aplicarán a los movimientos de productos de origen animal entre los 27 Estados miembros de la UE o a los productos de origen animal procedentes de Andorra, Liechtenstein, Noruega, San Marino y Suiza.

Las condiciones sanitarias son las siguientes:

1. Pequeñas cantidades de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas).

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de carne, leche y productos derivados de la carne y la leche (con excepción de la leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales o comida especial para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas) si proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, y su peso no supera 10 kilogramos por persona.

2. Leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de leche en polvo para lactantes, alimentos para lactantes y alimentos especiales que sean necesarios por razones médicas si:
— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

3. Alimentos para animales de compañía que sean necesarios razones médicas.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de alimentos para animales de compañía que sean necesarios por razones médicas si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia, su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia), su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona y:

· no precisan ser refrigerados antes de su consumo;
· son productos de marca comercial envasados; y
· su envase está intacto, salvo que se estén utilizando.

4. Pequeñas cantidades de productos de la pesca para el consumo humano particular Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de productos de la pesca (incluido el pescado fresco, seco, cocinado, curado o ahumado y algunos mariscos, como langostinos, bogavantes, mejillones muertos y ostras muertas) si:

— el pescado fresco está eviscerado;
— el peso por persona de los productos de la pesca no supera 20 kilogramos, o el peso de un pescado, si es superior a ese límite.

Estas restricciones no se aplican a los productos de la pesca procedentes de las Islas Feroe o de Islandia.

5. Pequeñas cantidades de otros productos de origen animal para el consumo humano particular.

Solo puede traer o enviar a la UE partidas personales de otros productos de origen animal, como la miel, las ostras vivas y los mejillones y caracoles vivos si:

— proceden de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia y su peso combinado no supera 10 kilogramos por persona;
— proceden de otros países (distintos de Croacia, las Islas Feroe, Groenlandia o Islandia) y su peso combinado no supera 2 kilogramos por persona.

Observe que puede traer pequeñas cantidades de productos de origen animal de varias de las cinco categorías anteriores (puntos 1 a 5) si cumplen las normas expuestas en cada uno de los puntos pertinentes.

6. Cantidades superiores de productos de origen animal.

Solo puede traer o enviar a la UE cantidades superiores de productos de origen animal que cumplan los requisitos de los envíos comerciales, concretamente:

— los requisitos de certificación, tal como se establecen en el correspondiente certificado veterinario oficial de la UE;
— la presentación de las mercancías, con la documentación adecuada, en un puesto de inspección fronterizo de la UE autorizado para el control veterinario, al llegar a la UE.

7. Productos animales no sujetos a estas normas.

Los productos siguientes no están sujetos a las normas expuestas anteriormente:

— pan, pasteles, galletas, chocolate y artículos de confitería (incluidos los dulces) que no estén mezclados ni rellenos con producto cárnicos;
— complementos alimenticios envasados para el consumidor final;
— extractos y concentrados de carne;
— aceitunas rellenas de pescado;
— pasta y fideos que no estén mezclados ni rellenos con productos cárnicos;
— consomés y aromatizantes envasados para el consumidor final;
— cualquier otro producto alimenticio que no contenga carne o productos lácteos frescos o procesados o que contenga menos de un 50 % de huevos procesados o productos de la pesca.

8. Productos animales de especies protegidas.

Pueden existir restricciones adicionales para algunas especies protegidas. Por ejemplo, para el caviar de las distintas especies de esturión, el límite de peso es de 125 gramos por persona.

Todos los productos de origen animal que no cumplan estas normas deberán entregarse al llegar a la UE para eliminarlos de manera oficial.

El Reglamento comunitario dispone -art. 3- que los Estados miembros se deben asegurar de que, en todos los puntos de entrada en el Comunidad, mediante carteles grandes y en lugares visibles se llame la atención de los viajeros procedentes de terceros países sobre las condiciones veterinarias aplicables a las partidas personales de este tipo de alimentos introducidas en la Comunidad. Igualmente establece –art. 4- que los operadores de viajes internacionales, incluidos explotadores de aeropuertos y las agencias de viajes, así como servicios postales, informen a sus clientes sobre las normas establecidas al efecto.

Los controles oficiales deben llevarse a cabo en cooperación con los explotadores de puertos y aeropuertos u otros puntos de entrada. Las autoridades que lleven a cabo dichos controles deberán proceder a la identificación de las partidas personales que incumplan la normativa aplicable y a la confiscación y destrucción de dichas partidas, de acuerdo con su legislación nacional, pudiendo aplicarse costes o sanciones a la persona responsable del incumplimiento. Los Estados miembros deben establecer en la legislación nacional las normas necesarias para asegurar que la persona física o jurídica responsable asuma los costes de destrucción de todas las partidas confiscadas.

viernes, 20 de marzo de 2009

CRITERIOS SOBRE CÁLCULO DE FACTURACIÓN MENSUAL ELÉCTRICA


CRITERIOS QUE DEBEN UTILIZARSE POR LAS OPERADORAS PARA EL CÁLCULO DE LA FACTURACIÓN MENSUAL DEL SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD DOMÉSTICA


El Consejo de la Comisión Nacional de Energía ha aprobado el pasado martes 17 de marzo, los criterios que a su juicio deben utilizarse para la evaluación de las actuaciones de las empresas distribuidoras en la facturación mensual realizada en aplicación de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Dichos criterios son:

Primero.- Las empresas distribuidoras deberán calcular la facturación mensual en aquellos periodos en los que no se disponga de lectura real de los equipos de medida de acuerdo con lo siguiente:

- El término de potencia será el resultado de multiplicar la potencia contratada (en kW) por el precio que corresponda según la tarifa a la que esté acogida el suministro (en €/kW-mes) y por el periodo objeto de facturación (en meses).

- El término de energía será el resultado de multiplicar el consumo estimado (en kWh) por el precio que corresponda según la tarifa a la que esté acogida el suministro (en €/kWh). - El consumo estimado se deberá calcular tomando el consumo real de aquel periodo del año anterior que incluya el periodo a facturar, dividido dicho consumo real entre el número de días del periodo del año anterior y multiplicado por el número de días del periodo a facturar.

- Para los suministros en los que no se disponga del consumo real del mismo periodo del año anterior, el consumo estimado se calculará multiplicando el consumo promedio histórico disponible (en kWh/día) por el número de días del periodo a facturar.

- Para los nuevos suministros, la primera facturación deberá realizarse con lecturas reales de los equipos de medida. Las posteriores facturaciones en aquellos periodos en los que no se disponga de lectura real, se realizarán, hasta que no se disponga del consumo real del mismo periodo del año anterior, a partir del consumo promedio histórico disponible en cada momento.

- El alquiler de los equipos de medida y control será el resultado de multiplicar los precios que correspondan según los equipos de medida y control que estén instalados en el suministro en régimen de alquiler (en €/mes) por el periodo objeto de facturación (en meses).

Segundo.- En las facturaciones realizadas con consumo estimado no serán imputados, en su caso, ni los recargos por exceso de consumo (> 500 kWh/mes) ni las bonificaciones sobre el consumo (12,5 kWh/mes) que se establecen en el Anexo I de la Orden ITC/30801/2008, de 26 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir de 1 de enero de 2009, o norma que la sustituya. Dichos recargos o bonificaciones se aplicarán, en su caso, en las facturaciones basadas en consumos reales. Para ello, se dividirá el consumo real basado en la lectura del equipo de medida (en kWh) entre el periodo transcurrido entre las dos últimas lecturas reales (en días), obteniéndose con ello un consumo promedio diario (en kWh/día) que deberá ser comparado con los umbrales establecidos para la aplicación o no del recargo por exceso de consumo y/o la bonificación sobre el consumo.

Tercero.- Una vez disponible el consumo real basado en la lectura del equipo de medida, las empresas distribuidoras procederán a realizar la facturación correspondiente a todo el periodo transcurrido entre las dos últimas lecturas reales. Al resultado de dicha facturación se descontarán las cantidades facturadas durante dicho periodo con base en consumos estimados y se adicionarán, en su caso, los recargos y/o bonificaciones a que haya lugar de acuerdo con lo señalado en el punto anterior. De este modo, queda asegurado que la cantidad total a abonar por el consumidor es idéntica a la que hubiese debido abonar en ausencia de lo establecido en la citada disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre.

Si del resultado final de la facturación realizada una vez disponible el consumo real basado en la lectura del equipo de medida, se derivase que el consumidor ha abonado cantidades en exceso, la empresa distribuidora deberá proceder de forma inmediata a la devolución de las cantidades cobradas indebidamente. Para aquellos suministros en que las facturaciones estén domiciliadas en una entidad bancaria, la empresa distribuidora deberá proceder al ingreso de la cantidad cobrada indebidamente en el plazo máximo de tres días hábiles. Para aquellos suministros en que las facturaciones no estén domiciliadas en una entidad bancaria, la empresa distribuidora deberá remitir al consumidor un documento de cobro a través de ventanilla bancaria, en un banco radicado en el municipio del suministro.

Cuarto.- Si en un periodo de facturación, ya esté basada dicha facturación tanto en consumos estimados como en consumos reales, se produzca una modificación en los precios de la tarifa aplicable, se prorratearán los consumos estimados o reales, según el caso, por el número de días en los que es aplicable cada uno de tales diferentes precios.

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jueves, 12 de marzo de 2009

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN CONTRATO PREVIAMENTE APROBADO POR LA COMISIÓN NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES


La aprobación de un modelo de contrato con condiciones generales de contratación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones carece de relevancia para determinar la existencia de cláusulas abusivas.

Así lo establece la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 30 de diciembre de 2008, en cuyo fundamento de derecho tercero se recoge la falta de efectos de dicha aprobación para decidir si una cláusula presente en un contrato cuyo modelo fue aprobado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones es, o no, abusiva.

En el asunto objeto de la sentencia dictada en apelación la Sala declara la nulidad, por abusiva, de una cláusula dispuesta en un contrato a modo de condición general de contratación en la que se establece la obligatoriedad de arrendar al operador prestador de servicios de televisión un decodificador (terminal digital) supeditando la contratación del servicio al arrendamiento de dicho decodificador.

Resulta importante que en dicha sentencia, expresamente, se disponga que carece de relevancia la aprobación por parte de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones del modelo contrato en el que se contiene dicha cláusula, declarada finalmente abusiva.

Dicha importancia radica en que no resulta infrecuente que muchas operadoras de telecomunicaciones, ante pleitos civiles en los que se debate la nulidad de las cláusulas o en procesos contencioso-administrativos sobre sanciones administrativas derivadas del empleo de cláusulas abusivas en los contratos utilizados con los usuarios, expongan -a modo de defensa o coraza- que la propia Administración -a través del órgano competente en materia de telecomunicaciones- había aprobado en su momento el modelo de contrato sin apreciar la existencia de cláusula abusiva alguna.

Aunque en la actualidad, tras la entrada en vigor del Reglamento de mercados de comunicaciones electrónicas, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones ha dejado de ser competente para aprobar los modelos de contratos a suscribir entre los operadores y los particulares para el uso de los descodificadores y para la prestación del servicio de televisión digital mediante acceso condicional, cabe exponer que el art. 108 del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, dispone que los modelos de contrato-tipo relativos a la prestación de determinados servicios de comunicaciones electrónicas (al menos, los que estén sujetos a obligaciones de servicio público y los relativos a servicios de tarificación adicional) sean aprobados por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la información.

Por tanto la doctrina aplicada en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid cabría ser aplicable a estos supuestos, llegándose a la conclusión que tampoco el trámite de aprobación de un modelo de contrato por la SETSI debería evitar la fiscalización del mismo en vía administrativa a través de los órganos comptentes en materia de defensa del consumidor o en vía judicial, toda vez que la utilización de cláusulas abusivas en los contratos constituye un hecho tipificado como infracción administrativa en materia de defensa del consumidor (art. 49.1 i del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGDCU), pudiendo también constituir el fundamento de las denominadas acciones de cesación, retractación y declarativa previstas en el artículo 12 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de Contratación, en la redacción otorgada por la disposición final sexta de la LEC).

sábado, 7 de marzo de 2009

LA FACTURA MENSUAL DE LA ELECTRICIDAD DOMÉSTICA ¿UN RETROCESO?



Lo correcto, lo legal, lo aceptable socialmente es que todo cobro de un servicio se establezca en función de la prestación realmente satisfecha.


El artículo 82.1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, cuyo texto refundido fue aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, define las cláusulas abusivas como “todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquéllas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato”.


Dicha norma, en su art. 86.5, caracteriza expresamente como cláusula abusiva “por limitar los derechos básicos del consumidor y usuario” cualquier estipulación “que prevea el cobro por productos o servicios no efectivamente usados o consumidos de manera efectiva”. A su vez, su art. 80.1 dispone que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, incluidos los que promuevan las Administraciones públicas y las entidades y empresas de ellas dependientes, aquéllas deberán cumplir con los principios de buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, “lo que, en todo caso, excluye la utilización de cláusulas abusivas”.


Si esto es así, cabe preguntarse porqué se llegó a la situación actual. Cuál es el motivo de que, en un servicio básico -como es el suministro eléctrico a los hogares- una de cada dos facturas -que deben efectuarse con periodicidad mensual- no correspondan a servicios realmente prestados, al no asentarse en lecturas reales de contador, sino en consumos ficticios.


Y llegados aquí, la respuesta no deja de ser sorprendente ya que, dejando a un lado razones políticas o de oportunidad, desde un punto de vista estrictamente jurídico el motivo de cambio de sistema de facturación obedece a la entrada en vigor de una disposición reglamentaria (disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre) que obliga a las empresas suministradoras de energía eléctrica a emplear un sistema de cálculo tarifario de las facturas que, de recogerse en un contrato a través de una cláusula, no sería aplicable a los usuarios al ser nula por abusiva (“las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas”, establece el art. 83.1 del TRLGDCU) constituyendo, también, una infracción administrativa en materia de defensa de los consumidores, toda vez que el art. 49.1, letra i, del TRLGDCU tipifica como infracción “La introducción de cláusulas abusivas en los contratos”.


El texto de la disposición adicional séptima del Real Decreto 1578/2008 -que modifica el sistema de facturación regulado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica- establece lo siguiente:


“Disposición adicional séptima. Periodicidad de la facturación y lectura de las tarifas domésticas.

La facturación de las tarifas de suministro de energía eléctrica social y domesticas (hasta 10 kW de potencia contratada) a partir del 1 de noviembre de 2008 se efectuará por la empresa distribuidora mensualmente llevándose a cabo con base en la lectura bimestral de los equipos de medida instalados al efecto”.


A la vista de los gravosos efectos causados tanto a los usuarios -que en el mejor de los casos no logran entender las facturas que se les remite y, en el peor, se sienten engañados- como a las propias compañías suministradoras -que se ven afectadas por la aplicación de una norma que les sitúa en la picota frente a sus clientes generándoles, además, muchos problemas de gestión-, y visto que a nadie favorece este sistema poco transparente y que choca con elementales principios aplicables en el Derecho de Consumo, las alternativas posibles son:


a) Seguir con la facturación mensual tal y como está. Esta alternativa supone poner oídos sordos a las quejas y esperar que los usuarios se cansen de reclamar y las Comunidades Autónomas que gestionan las reclamaciones a través de los órganos con competencia en industria aguanten el temporal…


b) Establecer una facturación mensual basada en lecturas reales. Ni que decir tiene que los gastos correspondientes a la lectura de contadores se incrementarían, repercutiéndose ineludiblemente al usuario final. Con ello, se lograría una victoria pírrica, ya que lo que se ganaría en transparencia se perdería a través de un nuevo incremento en la factura de la electricidad.


c) Olvidarse de la facturación mensual y reestablecer el anterior sistema de facturación bimestral, básicamente regulado en el art. 82 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica. Una derivación de esta alternativa podría consistir en posibilitar -a elección del cliente- la facturación mensual, basada en lecturas reales o en promedios. No obstante y a la vista de lo que actualmente está pasando, considero que muy pocos optarían por un sistema de facturación mensual no basado en lecturas de consumo reales y menos optarían por un sistema de facturación mensual basado en lecturas de consumo reales que encareciese el recibo de electricidad.


¿Cuál será la opción elegida?. Apostemos por que se aplique la frase “rectificar es de sabios”, a la que se le puede añadir “.....y no enmendar el error, de necios”.