miércoles, 30 de septiembre de 2009

REAL DECRETO LEGISLATIVO 1/2007:GARANTÍA DE BIENES MUEBLES Y SERVICIO TÉCNICO DE REPARACIÓN. DOS CASOS PRÁCTICOS

No resulta infrecuente que, presentando defectos los bienes muebles adquiridos en un establecimiento comercial (pequeños electrodomésticos, ordenadores, cámaras de fotos o videos, étc.) y pretendiéndose su reparación en garantía, se obligue al consumidor a depositarlos para que el servicio técnico de la marca emita un informe sobre la avería, supeditándose el derecho de garantía que asiste al comprador del bien adquirido a la valoración de dicho servicio técnico sobre el origen y naturaleza del desperfecto.

Además, se une a lo anterior la circunstancia que la empresa vendedora sólo admite la reparación del bien defectuoso como única solución, olvidándose que regla general prescrita en la legislación aplicable (art.119.1 del Real Decreto Legislativo 1/2007 TRLCU), precisamente, otorga al consumidor optar entre exigir la reparación o exigir la sustitución, sin que ésta decisión competa al empresario ya que sólo puede negarse a la opción elegida cuando ésta “resulte objetivamente imposible o desproporcionada”, frase ésta que deberá interpretarse restrictivamente, dado el carácter tuitivo de la legislación en materia de defensa del consumidor.

Los dos casos que se exponen a continuación tratan sobre estas cuestiones.

En el primero, el consumidor adquirió una cámara fotográfica que, a casi tres meses de su fecha de venta, se averió. El comprador solicita la sustitución de esta cámara averiada por otra nueva y la empresa vendedora niega dicha opción, exigiéndole la entrega de la máquina para que el servicio técnico de la marca compruebe la avería y proceda a su reparación.

Una vez efectuada la reparación y devuelta a su propietario la máquina, ésta siguió presentando defectos similares a los que dieron origen a la primera reparación. Siendo llevado el bien adquirido a la empresa vendedora, ésta ni sustituye el bien defectuoso por otro, ni tampoco reconoce al consumidor el derecho a resolver el contrato devolviéndole el precio pagado. La única solución que se ofrece es la entrega de la cámara para que la máquina sea nuevamente reparada por el servicio técnico.

No conforme con dicha situación, el adquirente de la cámara fotográfica demanda a la entidad vendedora por incumplir el régimen aplicable a la garantía en la venta de bienes muebles a los consumidores, instando a que se le reconozca el derecho a resolver el contrato, devolviéndosele el precio desembolsado. Igualmente, solicita que se condene a la entidad demandada a abonarle 200 euros en concepto de daños morales.

Conocido el asunto por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero, en la sentencia dictada por dicho juzgado el 1 de julio de 2009 (sentencia facilitada por la OMIC de Siero, a cuyo responsable se agradece su inestimable apoyo), se reconoce al demandante el derecho, recogiéndose lo siguiente:

«(…) en el presente supuesto y valorada en su conjunto la prueba practicada (las declaraciones y la documental obrante) resulta evidente que, ante la negativa insistente de la entidad demandada a proceder a la sustitución del producto, tal y como le exigía el actor y sin que esta forma de saneamiento, atendiendo a la entidad de la avería y a su falta de reparación en cuna primera ocasión, pueda considerarse desproporcionada, asiste al consumidor el derecho a resolver 3el contrato, tal y como le habilita el artículo 121 del RDLeg 1/2007 que expresamente dispone que: “La rebaja del precio y la resolución del contrato procederán a elección del consumidor y usuario, cuando éste no pudiera exigir la reparación o la sustitución y en los casos en los que éstas no se hubieran llevado a cabo en plazo razonable o sin mayores inconvenientes para el consumidor y usuario”».

Sin embargo, sobre la pretensión de la indemnización el juzgado desestima dicha reclamación, exponiendo que el incumplimiento de la empresa no ha producido una situación objetiva que pueda dar lugar a un padecimiento psíquico, zozobra, ansiedad o angustia en el demandante, añadiendo que “la molestia derivada del incumplimiento contractual no pasa de ser eso, una simple molestia sin entidad suficiente para traducirse en un daño moral indemnizable económicamente”.

Ver la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Siero.



El segundo caso lo constituye un recurso de apelación resuelto mediante la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009. En ella se pretende la anulación de una sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Madrid que estimó la demanda de un consumidor que pretendía la devolución del precio pagado por un ordenador que se averió pasado un año desde su adquisición.

La empresa se había negado a resolver el contrato, devolviendo la cantidad pagada por el ordenador, ya que la avería se había producido pasados seis meses -de hecho, ya había transcurrido más de un año desde la adquisición del bien- y al consumidor adquirente se le había ofrecido la posibilidad de enviar el ordenador al servicio técnico, debiendo abonar los gastos de peritación y envío en caso de que la avería se hubiese producido por mal uso.

La Audiencia Provincial desestima el recurso interpuesto por la empresa vendedora, confirmando la sentencia recurrida.

Curiosamente, esta sentencia ataca -en el sentido más favorable a los derechos de los consumidores- la línea de flotación de lo hasta ahora asumido en base a la presunción establecida en el segundo párrafo del art. 123 del RDL 1/2007 toda vez que, una transcurridos los seis meses desde la adquisición del bien -dentro de los cuales, se presume “ope legis” que las faltas de conformidad que se manifiesten en dicho período ya existían cuando el bien se entregó-, no resultaría jurídicamente admisible exigir al consumidor, por parte de la empresa vendedora, una peritación que demuestre que el defecto del producto es causado por un defecto originario o de fabricación.

Con ello se plantea la respuesta que ha de darse a los bienes cuyas “faltas de conformidad” se manifiesten una vez transcurridos los 6 meses, ya que si se asumen los criterios contemplados en esta sentencia, no resultaría en absoluto correcto que la empresas rechazasen de plano estas reclamaciones ya pasado el plazo antedicho, requiriendo una prueba pericial sobre las causas y naturaleza de la avería (léase “falta de conformidad”).

Este párrafo, contenido en su fundamento de derecho tercero de la sentencia referida, resulta revelador de lo expuesto:

« (…) no se trata de que se ofreciera una reparación con advertencia de que de no estar cubierta por la garantía la misma sería a cargo de la parte, o sus gastos de peritación, sino que lo que pone de relieve la prueba practicada, y la propia alegación de la parte, es que se parte de la idea, y ello se transmite así al consumidor, de que es quien ha comprado el producto el que debe llevar una peritación que indique que el defecto por el que reclama más allá del primer año de garantía es debido precisamente a un defecto de fabricación; de este modo se sitúa al consumidor frustrado en sus expectativas con la adquisición, y que no olvidemos tiene un producto que está aún en garantía, a la tarea que puede ser difícil y costosa de realizar un peritaje previamente a la reclamación a su vendedora, que por cierto nada indica de si abonaría luego ese peritaje a la parte.

Es decir, en lugar de atender al cliente consumidor que lleva un producto en garantía, sin perjuicio de que advertida una incorrecta manipulación se niegue la reparación o se reclamen los gastos, se hace exactamente lo contrario, no se atiende ninguna reclamación a salvo que el cliente lleve periciales a su costa que justifiquen no se sabe qué procedencia del defecto que siempre podría luego discutirse.

Valorará la entidad demandada la oportunidad de esta política comercial, pero desde luego no es esa la manera en que se tutelan mínimamente los derechos del consumidor, no ya para su satisfacción comercial sino desde el punto de vista estricto de los derechos que le asisten ».

En esta sentencia también se recogen diversas consideraciones reflejadas en otra sentencia anterior, dictada por la sección 13ª de la propia Audiencia el 10 de octubre de 2008, que tiene por objeto también la aplicación del régimen legal de garantía de bienes muebles.

Ver la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 24 de julio de 2009.

3 comentarios:

  1. Enhorabuena por el blog!!!!

    Soy estudiante de derecho y me parece muy acertado.

    Un saludo

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  2. Anónimo18/8/12

    Por favor podias actualizar el enlance de la sentencia de la audiencia provincial de Madrid, o ayudarme a conseguirla

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  3. Muchas gracias por la advertencia. Creo que el enlace está corregido; no obstante, la sentencia a la que te refieres se puede descargar en el buscador de jurisprudencia del CGPJ http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp

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